SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0143/2019-S3
Fecha: 11-Abr-2019
i)
Hilaria Sejas Adriazola, Alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, a través de su representante, mediante informe oral en audiencia, señaló: i) La Ley 321 de “20” de diciembre de 2012 incorpora al ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo a aquellos trabajadores municipales permanentes antiguos; es decir, que ya tienen diez, quince o veinte años en servicios manuales y técnico operativo administrativo de los gobiernos autónomos municipales; y exceptúa a los servidores públicos electos y de libre nombramiento , así como aquellos que ocupen cargos de dirección, secretarías generales y ejecutivas, jefaturas, a los asesores, y profesionales; el ahora accionante tenía el cargo de Profesional III en la Dirección de Ordenamiento Territorial del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, era un servidor público de libre nombramiento pues no accedió al mismo por concurso de méritos ni examen de competencia, por lo que se concluye que no estaba bajo el régimen de la Ley General del Trabajo; ii) El demandante de tutela, está amparado por el Estatuto del Funcionario Público -Ley 2027-, Norma que hace una clasificación de los funcionarios públicos electos, designados y de libre nombramiento, que es donde él “encuadra”; iii) La jurisprudencia constitucional, dada la inmediatez de la protección del derecho a la estabilidad laboral, consideró prudente fijar el plazo de tres meses para acudir a las jefaturas departamentales a fin de que el trabajador pueda denunciar su retiro intempestivo e injustificado, en el presente caso, el accionante asumió una actitud negligente y tardía en resguardo de sus derechos, ya que el despido es de fecha 31 de enero de 2018 y la Conminatoria de reincorporación fue expedida el 22 de junio de 2018; vale decir, cinco meses después, por lo que está fuera del indicado plazo de acuerdo a la jurisprudencia constitucional que es vinculante a los tribunales de garantías, de modo que no es posible brindar la tutela solicitada; iv) Las conminatorias de reincorporación deben respetar el debido proceso en cuanto a la fundamentación y motivación, pues no es lógico que la justicia constitucional ejecute una resolución que no respeta los estándares del debido proceso; es decir, que no cuenta con los mínimos elementos que la hagan efectiva, debiendo previamente subsanarse en la vía administrativa antes de que la justicia constitucional disponga su ejecución; y, v) La Conminatoria 009/2018, no hace el análisis del régimen laboral en el que se encuentra el peticionante de tutela o bajo qué artículos se le reconoce su estabilidad laboral, y la Resolución Administrativa que la confirma de igual forma, por lo que ambas resoluciones carecen de motivación y fundamentación, solicitando finalmente se deniegue la tutela impetrada.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Protección constitucional a la orden de reincorporación laboral, dispuesta por las jefaturas departamentales de trabajo
- En caso de que una trabajadora o un trabajador, ante un eventual retiro intempestivo sin causa legal justificada opte por su reincorporación, deberá denunciar este hecho ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo; entidades que deberán asumir el trámite previsto por el DS 0495, emitiendo si corresponde la conminatoria de restitución en los términos previstos en esta norma, y en caso de que el empleador incumpla la conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional, misma que resulta más idónea en estos casos por las razones antes expuestas.
- que la justicia constitucional sólo viabiliza la tutela inmediata ante la decisión unilateral del empleador que opta por un despido intempestivo sin causa legal justificada
- ante la existencia de una conminatoria, aun existiendo la posibilidad de impugnarla por la vía administrativa o judicial, no resulta exigible agotar las mismas, a fin de impetrar su observancia en la jurisdicción constitucional
- más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de la reincorporación
- cuando este Tribunal advierta (fuera de este último caso), que se hubiese incumplido la conminatoria de reincorporación, deberá conceder la tutela de manera provisional y ordenar que el empleador cumpla de manera inmediata lo dispuesto en dicha conminatoria
- Razonamiento constitucional, que en ningún momento establece que el cumplimiento deba ser únicamente de una parte u otra de la conminatoria, sino más bien se entiende, que debe ser de la totalidad de la misma
- cuando se disponga el cumplimiento de una conminatoria, por parte de la jurisdicción constitucional, la misma debe ser entendida en el sentido que debe cumplirse la totalidad y no en una parte u otra
- III.3. Análisis del caso concreto
- provisional
- III.4. Otras consideraciones
- 1° CONFIRMAR en parte