SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0143/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0143/2019-S3

Fecha: 11-Abr-2019

i)

Hilaria Sejas Adriazola, Alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, a través de su representante, mediante informe oral en audiencia, señaló: i) La Ley 321 de “20” de diciembre de 2012 incorpora al ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo a aquellos trabajadores municipales permanentes antiguos; es decir, que ya tienen diez, quince o veinte años en servicios manuales y técnico operativo administrativo de los gobiernos autónomos municipales; y exceptúa a los servidores públicos electos y de libre nombramiento , así como aquellos que ocupen cargos de dirección, secretarías generales y ejecutivas, jefaturas, a los asesores, y profesionales; el ahora accionante tenía el cargo de Profesional III en la Dirección de Ordenamiento Territorial del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, era un servidor público de libre nombramiento pues no accedió al mismo por concurso de méritos ni examen de competencia, por lo que se concluye que no estaba bajo el régimen de la Ley General del Trabajo; ii) El demandante de tutela, está amparado por el Estatuto del Funcionario Público -Ley 2027-, Norma que hace una clasificación de los funcionarios públicos electos, designados y de libre nombramiento, que es donde él “encuadra”; iii) La jurisprudencia constitucional, dada la inmediatez de la protección del derecho a la estabilidad laboral, consideró prudente fijar el plazo de tres meses para acudir a las jefaturas departamentales a fin de que el trabajador pueda denunciar su retiro intempestivo e injustificado, en el presente caso, el accionante asumió una actitud negligente y tardía en resguardo de sus derechos, ya que el despido es de fecha 31 de enero de 2018 y la Conminatoria de reincorporación fue expedida el 22 de junio de 2018; vale decir, cinco meses después, por lo que está fuera del indicado plazo de acuerdo a la jurisprudencia constitucional que es vinculante a los tribunales de garantías, de modo que no es posible brindar la tutela solicitada; iv) Las conminatorias de reincorporación deben respetar el debido proceso en cuanto a la fundamentación y motivación, pues no es lógico que la justicia constitucional ejecute una resolución que no respeta los estándares del debido proceso; es decir, que no cuenta con los mínimos elementos que la hagan efectiva, debiendo previamente subsanarse en la vía administrativa antes de que la justicia constitucional disponga su ejecución; y,     v) La Conminatoria 009/2018, no hace el análisis del régimen laboral en el que se encuentra el peticionante de tutela o bajo qué artículos se le reconoce su estabilidad laboral, y la Resolución Administrativa que la confirma de igual forma, por lo que ambas resoluciones carecen de motivación y fundamentación, solicitando finalmente se deniegue la tutela impetrada.