SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0146/2019-S3
Fecha: 11-Abr-2019
i)
En el caso concreto el Auto de Vista 025/2018, dispuso que: i) El Juez debe valorar íntegramente la prueba de cargo y de descargo; ii) Conforme el art. 145 del CPC, se deben considerar las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica o prudente criterio, concordante con lo dispuesto en el art. 1286 del Código Civil (CC); iii) El art. 535 del CPCabrog, dispone el plazo de tres días para objetar u observar la tasación realizada en el peritaje; iv) El informe pericial presentó plano y croquis, definió colindancias, precisó la ubicación del inmueble en calle Chuquisaca de la zona San Juan de la ciudad de Potosí, describió las características de la construcción, señaló el valor, e hizo constar expresamente que se la realizó junto a la accionante; v) El lapsus sobre la zona “San Martín” y la falta de numeración, no tienen trascendencia, pues los datos de identificación del inmueble son precisos, a pesar de la obstrucción realizada por la ejecutada -hoy peticionante de tutela-salvada mediante una tienda; vi) El pedido de allanamiento no operó, porque el Juez de la causa consideró que estaba cumplida la labor del peritaje -valuación-; y, vii) Se cumplió lo dispuesto en el art. 534.II del CPCabrog, no existió vulneración del derecho reconocido en el art. 56 del CPE, concordante con el art. 105.II del CPC.
Estando claro que en la contrastación de los actuados anteriores, todos los puntos expresados como agravio en el recurso de apelación interpuesto por la accionante han sido absueltos, el Juez de la causa valoró íntegramente la prueba de cargo y de descargo, conforme el art. 145 del CPC, considerándolas conforme a las reglas de la sana crítica y prudente criterio; y, la impetrante de tutela no observó lo dispuesto en el art. 535 del CPCabrog -el plazo de tres días para objetar u observar la tasación realizada en el peritaje-; que el informe pericial valuativo presentó plano y croquis, definió colindancias, precisó su ubicación en calle Chuquisaca de la zona San Juan, describió las características de la construcción, señaló el valor e hizo constar expresamente que se la realizó junto a la solicitante de tutela, y que el lapsus sobre la zona “San Martín” y la falta de numeración, no tienen trascendencia como para anular el proceso ejecutivo, pues los datos de identificación del inmueble son precisos, a pesar de la obstrucción realizada por la ejecutada -peticionante de tutela- salvada mediante una tienda; explicando incluso, que el pedido de allanamiento no operó porque el Juez de la causa consideró que estaba cumplida la labor del peritaje; concluyendo en el acatamiento de lo dispuesto en los arts. 534.II y 535 del CPCabrog; en consecuencia, el debido proceso en su ámbito de presupuestos que exige en toda resolución la existencia de fundamentación, motivación y congruencia, se ha cumplido; es decir, las autoridades demandadas han dictado resolución exponiendo los hechos, realizando fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma, sin suprimir alguna parte estructural de la misma, tomando una decisión de hecho y de derecho, dando a conocer cuáles son las razones para confirmar la resolución apelada.
Sin olvidar y conforme lo fundamentado, que los únicos supuestos para el ingreso de la jurisdicción constitucional a revisar la valoración realizada por los Vocales demandados y el Juez a quo, es la existencia de inobservancia de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir y en caso de que se haya omitido valorar la prueba arbitrariamente, su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales, lo que no ha ocurrido.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La motivación, fundamentación y congruencia de las resoluciones como un elemento del debido proceso
- Fragmento 10
- III.2. Resolución motivada como contenido del derecho al debido proceso
- III.3. Principio de congruencia
- ‘ultra petita’ en la que se incurre si el Tribunal concede ‘extra petita’ para los supuestos en que el juzgador concede algo distinto o fuera de lo solicitado por las partes
- III.4. Análisis del caso concreto
- i)