SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0148/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0148/2019-S2

Fecha: 17-Abr-2019

tutela definitiva

En ese sentido, de la revisión de antecedentes que informa el expediente se advierte que, si bien el impetrante de tutela es un funcionario de libre nombramiento designado provisionalmente por instrucción del Pleno del Consejo de la Magistratura, a través de Memorándum CM-DIR.NAL.RR.HH.- 0328/2017, con el ítem 655, como Profesional I, Encargado de Políticas de Gestión del Consejo de la Magistratura Distrital Chuquisaca, a quien, considerando lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.2.3 inc. 1) de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, al tratarse de un padre progenitor de acuerdo con el art. 48.VI de la CPE, le corresponde la concesión de la tutela definitiva hasta que la hija o hijo cumpla un año de edad; puesto que, al momento del agradecimiento de servicios tenía bajo su responsabilidad y cuidado un hijo de siete meses; sin embargo, dicha protección, en el caso concreto, no puede ser otorgada; por cuanto, de la documentación aparejada, se advierte que el menor ya cumplió un año de edad el 9 de agosto de 2018 y esta acción de amparo constitucional fue interpuesta veinte días después de la indicada fecha; es decir, de forma posterior, resultando extemporánea la tutela solicitada e inexplicables las razones por las que ante la petición de protección de sus derechos a la vida, a la seguridad social, a la salud y a la inamovilidad laboral, no hubiera recurrido a la vía constitucional hasta antes que su hijo cumpla el año de vida.

Asimismo, se constata que el impetrante de tutela acudió a la instancia administrativa formulando recurso de revocatoria, que fue rechazado por Auto de 14 de junio de 2018, ante el incumplimiento de los arts. 5.III y 20.I del Reglamento de Procedimiento Administrativo para la Sustanciación de los Recursos de Revocatoria y Jerárquicos en los Entes del Órgano Judicial; sin considerar que no era necesario acudir a la vía administrativa u ordinaria con carácter previo a acudir a la vía constitucional, dada la afectación de la garantía de inamovilidad contenida en el art. 48.VI de la CPE; así como para el restablecimiento de los derechos a la vida, a la salud y a la seguridad social del menor de edad de forma inmediata; considerando además, que se trata de un grupo de población vulnerable y de atención especial como son la madre que dio a luz y el menor de doce meses, por el riesgo permanente en el que se encuentran expuestos durante ese período; en todo caso -se reitera-, resultaba apropiado, acudir ante la protección inmediata que brinda la acción de amparo constitucional, por ser la más eficaz y conveniente para resguardar el derecho a la inamovilidad del padre progenitor, quien goza de protección constitucional conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional.