SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0152/2019-S3
Fecha: 11-Abr-2019
1)
Manuel Jesús Chuquimia Zeballos, Juez Público Civil y Comercial Noveno de la Capital del departamento de Santa Cruz, en su informe escrito presentado el 28 de agosto de 2018, cursante a fs. 251 y vta., señaló que: 1) La impetrante de tutela no es parte porque la Sentencia data de 2003 y su última instancia concluyó el 2006, supuestamente adquirió el inmueble de otra persona mediante un documento privado de 2011, no estando registrado en Derechos Reales (DD.RR.), presumiendo que la supuesta posesión que alega es sólo un ardid para eludir la eficacia del fallo que tiene la calidad de cosa juzgada; 2) El tener un documento privado de compraventa donde no figura el titular del derecho reconocido en el proceso, no le da ningún derecho a la solicitante de tutela y así se le hizo saber al resolverse su pretensión; y, 3) El art. 427.II del CPC, no es la norma aplicable al caso, porque la ejecución de la sentencia, deviene desde antes de la vigencia del Código Procesal Civil, “…la oposición al desapoderamiento conforme la norma del art. 45 – II de la Ley 1760, está reservado únicamente para aquellos casos en que, dentro de un proceso ejecutivo o coactivo, se ha producido adjudicación de un inmueble en remate en pública subasta…” (sic), no ocurriendo lo mismo dentro de un proceso ordinario y la resolución que se pronunció adquirió la calidad de cosa juzgada que es de cumplimiento obligatorio por quienes fueron parte del mismo. Los terceros no pueden pretender convertir la ejecución de la sentencia en otro proceso donde quienes no intervinieron pretenden hacer valer derechos que solo puede darse con formalidades en proceso diferente.
Samuel Saucedo Iriarte e Irma Villavicencio Suárez, Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica Y Pública Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no se hicieron presentes en audiencia ni remitieron informe alguno, pese a su notificación cursante de fs. 245 a 246.
Su autoridad dispuso que el título idóneo debe encontrarse registrado en DD.RR. para que la petición de un tercero ajeno al proceso prospere, haciendo notar que el incidente de oposición al desapoderamiento fundó en la permisión otorgada por el art. 427.II del CPC, que permite que la misma la plantee: 1) Aquel que tuviere derechos emergentes de actos jurídicos registrados con anterioridad al embargo; y, 2) Aquel que tuviere derechos procedentes de documentos con fecha cierta. Su caso corresponde al último inciso, porque su derecho emerge de un contrato de venta de inmueble debidamente reconocido en sus firmas ante Notario de Fe Pública, lo que otorga fecha cierta al documento, mereciendo la protección en cuanto a la posesión otorgada por dicho artículo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- 1)
- conceder
- III.
- III.1. Exigencia de fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso
- toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión
- externa, entendida como principio rector de toda resolución judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y respuesta) y lo resuelto por las autoridades judiciales, sin que el juzgador tome en cuenta aspectos ajenos a la controversia
- la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- III.3. Análisis del caso concreto
- c) Sobre el punto III.2 de la Resolución impugnada
- i)
- VICTOR HUGO ORTIZ CORTEZ
- REVOCAR