SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0152/2019-S3
Fecha: 11-Abr-2019
VICTOR HUGO ORTIZ CORTEZ
Refiriendo el art. 1538 del Código Civil (CC) -publicidad de los Derechos Reales: Regla General-, los Vocales codemandados consideraron que “Claramente, en el caso de autos, podemos deducir que al haber una sentencia que declaró Probada la demanda principal que planteó el demandante VICTOR HUGO ORTIZ CORTEZ, la sentencia fue recurrida por los demandados, pero fue confirmada por un Auto de Vista, el Auto de Vista fue recurrido de casación por los demandados y la misma que fue declarada infundada, Por un Auto Supremo, entonces por los antecedentes del proceso debemos entender que el demandante posee título idóneo registrado en Derechos Reales y por ende pretende hacer valer su derecho solicitando el desapoderamiento de los ocupantes del bien inmueble causante de la litis” (sic).
Considerando que la solicitante de tutela, no es demandante, ni demandada dentro del proceso, “…sería un tercero sobre el cual se debe hacer valer el derecho real del inmueble Registrado en Derechos Reales a Favor del demandante y por el cual la antes mencionada planteó la oposición al desapoderamiento…” (sic), concordante con el art. 1538 del CC.
Refiriendo al art. 229.II del CPC, los Vocales demandados consideraron que la supuesta posesión de la incidentista -ahora accionante- emana de Silvia García Salazar, que si fue demandada y vencida en juicio; además, la impetrante de tutela no acreditó un derecho propietario legalmente inscrito en DD.RR.
“Por lo que, en mérito a los elementos facticos y jurídicos desarrollados, este Tribunal de apelaciones, y en estricta aplicación del Art. 237 Parag. I Num. 1) del antiguo Código de Procedimiento Civil concordante con el art. 218 Parag. I Num. 2 del Nuevo Código Procesal Civil concluye que se debe confirmar el Auto de fecha 28 de noviembre de 2.017…” (sic).
En el caso que nos ocupa, se advierte que los Vocales demandados resolvieron confirmar totalmente la Resolución 700, que rechazó la “oposición al desapoderamiento” presentada por la impetrante de tutela, a través de un Auto de Vista que resolvió la situación jurídica exponiendo los motivos y razonamientos de la decisión, advirtiéndose la existencia de una estructura de forma y fondo que hace comprensibles los fundamentos de su fallo, sustentando la misma en la consideración de los elementos fácticos del caso, la compulsa de la documental y el análisis jurídico pertinente para determinar la existencia de elementos de convicción suficientes que sustenten la misma.
Por lo mencionado, se concluye que el Auto de Vista 221-18 contiene una suficiente explicación de razones y exposición de motivos que sustentan la decisión de confirmar totalmente el rechazo de la “oposición de desapoderamiento” presentado, no siendo evidente lo alegado por la impetrante de tutela en la interposición de la presente acción de defensa respecto a que la referida Resolución carece de fundamentación y motivación al considerar que no se explicaron los razonamientos de la decisión, advirtiéndose más al contrario que de forma razonable se explicó al justiciable los motivos por los cuales se decidió resolver la problemática jurídica, por cuanto en ejecución de sentencia no corresponde recurso de reposición; asimismo, el demandante victorioso dentro del proceso ordinario, al poseer título idóneo registrado en DD.RR., pretende hacer valer su derecho solicitando el desapoderamiento de los ocupantes del bien inmueble causante de la litis, por lo que frente a la tercera -ahora accionante- se debe hacer valer el derecho real mencionado, refiriendo normativa sustantiva y adjetiva aplicable al caso, incluso señalando la concordancia con el Código Procesal Civil para así poder asumir una decisión en el caso, por lo que respecto de la alegada falta de fundamentación y motivación corresponde que la tutela solicitada sea denegada.
También, del análisis del Auto de Vista 221-18, se tiene que, al emitirse el mismo la decisión asumida guarda estricta correspondencia con la petición de la impetrante de tutela, la cual fue considerada y así poder resolver confirmar totalmente el rechazo a la “oposición al desapoderamiento” presentada, aunque no fue favorable a la pretensión de la justiciable; sin embargo, los Vocales codemandados, a tiempo de dictar el fallo mencionado estructuraron este resguardando el principio de congruencia, entre lo solicitado, lo considerado y lo resuelto, como se advirtió precedentemente se respondió en cuanto a la pretensión jurídica planteada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- 1)
- conceder
- III.
- III.1. Exigencia de fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso
- toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión
- externa, entendida como principio rector de toda resolución judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y respuesta) y lo resuelto por las autoridades judiciales, sin que el juzgador tome en cuenta aspectos ajenos a la controversia
- la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- III.3. Análisis del caso concreto
- c) Sobre el punto III.2 de la Resolución impugnada
- i)
- VICTOR HUGO ORTIZ CORTEZ
- REVOCAR