SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0155/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0155/2019-S4

Fecha: 25-Abr-2019

el recurso de reposición “…se interpondrá fundadamente, por escrito dentro de las 24 horas de notificada la providencia al recurrente y verbalmente cuando sea interpuesto en audiencia’ es decir 24 horas de notificada con la providencia por escrito y de forma oral en audiencia

En respuesta a tal recurso, la autoridad demandada emitió Resolución cuestionada, argumentando lo siguiente: “Al respecto corresponde señalar que el Art. 401 del Código de Procedimiento Penal, faculta interponer recurso de reposición ante las providencia de mero trámite, a fin de que el juez o tribunal advertido de su error la pueda revocar y modificar la providencia que ha venido en dictar. Al respecto cabe recordar que por mandato expreso del Art. 402 Código de Procedimiento Penal, señala que el recurso de reposición “…se interpondrá fundadamente, por escrito dentro de las 24 horas de notificada la providencia al recurrente y verbalmente cuando sea interpuesto en audiencia’ es decir 24 horas de notificada con la providencia por escrito y de forma oral en audiencia (sic) (negrillas son agregadas); concluyendo que en aplicación del art. 402 del código adjetivo penal, correspondía declarar sin lugar e improcedente el recurso de reposición interpuesto por el ahora accionante, advirtiendo a las partes, que la citada Resolución era susceptible de recurso de apelación en el plazo establecido por ley computables a partir de su legal notificación.

Con carácter previo, resulta importante referirnos a la parte in fine de la resolución ahora cuestionada, en la cual, como se indicó supra, la autoridad ahora demanda estableció que la mencionada Resolución era susceptible de recurso de apelación en el plazo dispuesto por ley computables a partir de su legal notificación; sin embargo, conforme ordena el indicado art. 402 del CPP, el pronunciamiento emitido como emergencia de la interposición del recurso de reposición, no reconoce recurso ulterior; por lo que, la previsión realizada por la autoridad ahora demanda no resulta procesalmente válida, correspondiendo en consecuencia ingresar al análisis del fondo de la cuestión planteada.  

           Ahora bien, conforme al desarrollo jurisprudencial citado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, se tiene que, la exigencia de motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales, es una obligación a ser cumplida por las autoridades judiciales a tiempo de emitir sus fallos, en los cuales enunciarán los motivos de hecho y derecho, no siendo exigible una exposición amplia de consideraciones y citas legales, sino una estructura de forma y de fondo, ni tampoco ser una mera relación de los documentos o mención de los requerimientos de las partes, en la que los motivos sean expuestos de forma concisa y clara, satisfaciendo todos los puntos demandados, dejando al justiciable en pleno convencimiento de que no había otra forma de resolverse los hechos juzgado sino como se decidió.

Del análisis de la resolución ahora cuestionada, se tiene que la autoridad demanda no proporcionó una explicación clara y precisa respecto al o los motivos para declarar sin lugar e improcedente el recurso de reposición planteado por el peticionante de tutela, pues solo se limitó a describir el tenor de los arts. 401 y 402 del CPP, con particular énfasis en el plazo legal para su interposición, para posteriormente en su parte resolutiva establecer que en aplicación del referido art. 402 de la norma procesa penal correspondía declarar sin lugar e improcedente el señalado recurso, cual si la razón de la improcedencia se debería a la presentación extemporánea del indicado recurso, extremo que, conforme a los datos del proceso, carecería de verosimilitud, habida cuenta que, de antecedentes, en particular del glosado en la Conclusión II.4 del presente fallo, la providencia 9 de agosto de 2018, fue notificada al accionante el 14 del mismo mes y año a horas 18:20, habiéndose presentado el citado recurso de reposición el 15 de igual  mes y año, a las 15:00, es decir dentro las 24 horas establecidas en el referido precepto legal.

Asimismo, debe considerarse que en el informe brindado por la autoridad demandada dentro la presente acción de defensa, lejos de ratificar el razonamiento vertido en la referida resolución, manifestó que el mencionado recurso de reposición fue declarado sin lugar e improcedente debido a que como indica la norma, si la autoridad fiscal pidió ampliar el plazo investigativo debido a que considera que existen elementos de investigación pendientes, el Órgano Judicial aceptará o denegará el plazo solicitando, por lo que actuó conforme a derecho.  

           Por consiguiente, este Tribunal concluye que la Resolución ahora cuestionada, se encuentra desprovista de una debida fundamentación, que dé cuenta de las razones determinativas de la decisión allí asumida, omitiendo en consecuencia, dar respuesta a los agravios expuestos en el recursos de reposición planteado por el accionante, los cuales, tenían la vocación de conocer las razones del por qué la autoridad ahora demandada desconociendo el plazo establecido en el ordenamiento jurídico, dio curso a la solicitud de ampliación formulada por el representante del Ministerio Público, sin que tal petición, cumpla además, con la debida fundamentación, como elemento material de obligatoria observancia, generando así una situación de incertidumbre jurídica en el impetrante de tutela por la carencia de razonamiento justificable de la decisión asumida, correspondiendo en consecuencia conceder la tutela solicitada ante la evidente vulneración del derecho al debido proceso.

           Finalmente, en relación a la alegada vulneración del derecho a una justicia pronta oportuna y sin dilaciones, considerando que, según lo alegado por el accionante dicho extremo se encontraría vinculado a la dilación que se hubiese generado producto de la ampliación de la investigación aceptada por la ahora autoridad demandada, quien conforme lo desarrollado supra, deberá pronunciar una nueva resolución debidamente fundamentada, respondiendo si corresponde, a cada uno de los agravios planteados por el impetrante de tutela en el citado recurso de reposición; este Tribunal se encuentra impedido de emitir pronunciamiento alguno al respecto, lo que hace conducente la denegatoria de la tutela solicitada en relación a este extremo.