SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0160/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0160/2019-S1

Fecha: 26-Abr-2019

1 de noviembre de 2018

Efectuada esa precisión y ya ingresando al análisis del caso concreto, de la revisión de antecedentes se tiene que una vez interpuesta la solicitud de cesación de la detención preventiva por parte del peticionante de tutela el 1 de noviembre de 2018, invocando el art. 239.I del CPP, este memorial fue decretado conforme consta en antecedentes, el 5 de igual mes y año de la siguiente manera: “Previamente venga con el cuaderno procesal” (sic [fs. 29 vta.]), acorde a lo que refieren las autoridades demandadas, advertidos de su error y con la facultad establecida en el art. 168 del CPP, mediante Auto de 6 del referido mes y año, dejaron sin efecto dicho decreto, y señalaron audiencia de cesación de la detención preventiva para el 12 del mismo mes y año (fs. 30), cursando nuevo decreto de 12 de igual mes y año, mediante el cual las autoridades judiciales demandadas dispusieron: “Nuevamente no habiendo hecho diligenciar las partes para el verificativo, por las contingencias de falta de secretaria titular; nuevamente se señala audiencia pública para el día 19 de noviembre de los corrientes a hrs., 09;00, sea con las formalidades de ley” (sic).

En el marco de la normativa procesal establecida, así como de la relación de antecedentes cursantes en el expediente, precedentemente expuesta, se advierte una primera actuación indebida de las autoridades demandadas, quienes incumplieron la normativa procesal penal aplicable al caso, debido a que señalaron la audiencia solicitada por el hoy accionante el 1 de noviembre de ese año, recién para el 12 de igual mes y año; es decir, después de los cinco días que determina el art. 239 tercer párrafo del CPP, sin que sea posible justificar ello en el hecho de que la causa radicó en el Tribunal de Sentencia Penal Quinto del departamento de La Paz, recién el 6 del mismo mes y año, pues al haberse remitido el cuaderno procesal a dicho Tribunal y recibido el 17 de octubre del citado año, y siendo que la solicitud de cesación de la detención preventiva data de 1 de noviembre de 2018, la demora en la radicación y/o cualquier otra cuestión procesal no atingente al imputado -ahora impetrante de tutela- no puede ser soportada por este, que -se reitera- efectuó su solicitud cuando el cuaderno ya se había remitido ante las autoridades hoy demandadas, y en su caso si es que dicho Tribunal consideraba que al no estar radicada la causa correspondía la atención de la medida cautelar por el Juez cautelar, a objeto de evitar mayor dilación, debieron tomar las medidas procesales para que esa situación se subsane en la referida instancia, pero de ninguna manera recibir la solicitud de cesación de la detención preventiva el 1 del citado mes y año, y decretar -además equivocadamente- el 5 del mismo mes y año; y, advertidos de su error por providencia de 6 de ese mes y año, fijar fecha de audiencia recién para el 12 de noviembre de 2018.

Por otra parte, existe una segunda actuación indebida, por cuanto el 12 de noviembre de 2018, tampoco se llevó a cabo la audiencia, fijándose nueva fecha para el 19 de similar mes y año a horas 9:00, con el argumento que: “Nuevamente no habiendo hecho diligenciar las partes para el verificativo, por las contingencias de falta de secretaria titular; nuevamente se señala audiencia pública para el día 19 de noviembre de los corrientes a hrs.; 09;00, sea con las formalidades de ley” (sic [fs. 31]), fundamento que además fue ratificado en el informe presentado por los demandados en la presente acción de defensa, refiriendo que la audiencia solicitada por el hoy peticionante de tutela, quien se encuentra privado de libertad, no se efectivizó porque éste no activó la notificación a las partes, o como ellos refieren por falta de diligenciamiento a las partes; al respecto, corresponde establecer que las eventuales falencias administrativas del sistema judicial o de un Juzgado o Tribunal, traducidas en el presente caso en carencia de personal, además de no ser atribuibles al imputado y por ende no poder el mismo cargar con ello, se debe señalar que existen funcionarios de apoyo jurisdiccional que tienen la función específica de practicar las notificaciones respectivas, al ser ello parte de la función judicial dentro de un proceso, por lo que no resulta admisible esta alegación, dado que todo administrador de justicia tiene la obligación de resguardar la garantía del debido proceso a las partes procesales, como parte de sus funciones y atribuciones.

Lo expuesto converge en que la solicitud de cesación de la detención preventiva impetrada por el hoy accionante el 1 de noviembre de 2018, no se efectivizó hasta la interposición de la presente acción de defensa, estando señalada la respectiva audiencia para el 19 del citado mes y año, superando el plazo de los cinco días que dispone la norma procesal penal, no pudiendo aludir las autoridades demandadas, que el memorial de solicitud sea “prematuro”, debido a que la causa penal fue remitida a su Tribunal el 17 de octubre de igual año (Conclusión II.2), evidenciando ello la existencia de una demora indebida en la consideración de la situación jurídica del encausado, no resultando tampoco válido el argumento de la carga procesal ni la falta de personal de apoyo jurisdiccional, porque precisamente para salvar estas eventualidades, la Ley del Órgano Judicial, determinó el régimen de las suplencias, razón por la cual es evidente que las autoridades demandadas contravinieron el principio de celeridad establecido en la Norma Suprema como en la jurisprudencia citada en el Fundamento III.1 del presente fallo constitucional.

De esa manera, no sólo se incurrió en una dilación indebida e injustificada, sino que se provocó al accionante un estado de indefinición e incertidumbre en la consideración de su situación jurídica, incidiendo directamente en la afectación de su derecho al debido proceso vinculado a la libertad, en directa relación al principio de celeridad y a una justicia pronta y oportuna; y, al encontrarse dentro del ámbito de protección que brinda la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, corresponde conceder la tutela solicitada.