SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0160/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0160/2019-S1

Fecha: 26-Abr-2019

concedió

El Juez de Ejecución Penal Primero del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 560/2018 de 14 de noviembre, cursante de fs. 38 a 40, concedió la tutela impetrada, ordenando a las autoridades demandadas señalen audiencia pública de consideración de cesación de la detención preventiva solicitada por el hoy accionante dentro de las cuarenta y ocho horas de su legal notificación, fundamentando que: 1) Presentada la acusación formal contra el hoy impetrante de tutela -quien se encuentra con detención preventiva-, por la presunta comisión de los delitos de falsificación de sellos, papel sellado, timbres y otros, el Juez de Instrucción Penal Quinto del citado departamento, previo sorteo, remitió la acusación formal ante el Tribunal de Sentencia Penal Quinto, conformado por las autoridades hoy demandadas, mediante nota de 9 de octubre de 2018, siendo recepcionado la causa el 17 de similar mes y año, designándose como Presidente a Carlos Gilberto Blanco Quisbert mediante decreto de 30 de igual mes y año, habiéndose radicado la causa el 6 de noviembre de ese año; 2) Conforme a las prerrogativas y derechos que tiene el ahora peticionante de tutela, el 1 del referido mes y año, solicitó la cesación de la detención preventiva al amparo del art. 239.1 del CPP, señalándose audiencia para el 12 del mismo mes y año a horas 9:00; y, conforme a la revisión del cuaderno de juicio, tal acto procesal no se llevó a cabo; posteriormente, cursa decreto de la fecha indicada, mediante el cual se fijó audiencia para el 19 de noviembre de 2018; empero, en los actuados no existen las diligencias de notificación y menos aún el oficio de conducción del detenido preventivo; 3) La autoridad presente en audiencia, afirmó que los procesos que corren a su cargo, son decretados en el plazo máximo de veinticuatro horas, no obstante la existencia de excesiva carga procesal; asimismo, se informó de que las audiencias que se señalaron no fueron efectivizadas porque las partes no habrían activado las notificaciones; y, 4) La Ley del Órgano Judicial, como el Código de Procedimiento Penal, determinan que las actuaciones judiciales deben realizarse de oficio, sin necesidad de que las partes se apersonen al juzgado para activar las notificaciones, siendo responsabilidad de las autoridades demandadas el seguimiento de las causas, quienes en este caso no verificaron la falta de notificación a las partes con el señalamiento de las audiencias, como tampoco libraron el oficio a la Dirección del Centro Penitenciario de San Pedro del departamento de La Paz, a fin de que el detenido preventivo sea conducido a la sala de audiencias, advirtiéndose que no se cumplieron con las normas constitucionales ni adjetivas contempladas en el mencionado Código, evidenciando la vulneración del principio de celeridad, por lo que resulta pertinente conceder la tutela impetrada.