SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0161/2019-S2
Fecha: 24-Abr-2019
1)
Rosa Cecilia Vélez Dorado, Directora Ejecutiva a.i. de la ARIT, a través de su representante, por informe escrito cursante de fs. 255 a 265, manifestó lo siguiente: 1) La presente acción de amparo constitucional incumple el art. 54.I del Código Procesal Constitucional (CPCo); toda vez que, no se agotó la vía administrativa a efectos de su interposición, debiéndose considerar que ante la formulación del recurso de alzada por los accionantes, se emitió el Auto de Rechazo de 28 de noviembre de 2017, al haberse evidenciado que no se cumplían los presupuestos de admisibilidad previstos en los arts. 143 del Código Tributario (CTB) y 4 de la Ley 3092 de 7 de julio de 2005; de igual manera, fue rechazado el recurso jerárquico en observancia del art. 195.III del CTB, que establece que este recurso únicamente puede plantearse contra la resolución que resuelve el recurso de alzada, aspecto que no aconteció en este caso; 2) Con relación a la vulneración de la garantía jurisdiccional del debido proceso, de los derechos a la defensa y a la doble instancia, los impetrantes de tutela se limitaron a referir la supuesta lesión de derechos y garantías jurisdiccionales y transcribieron sentencias constitucionales; lo que de ninguna manera se constituye en un fundamento válido a efecto de hacer valer una pretensión, más aun considerando que toda petición debe contener un elemento fáctico y otro normativo, y una relación causal de ambos; en el caso presente, la acción de amparo constitucional no cumplió lo señalado en el art. 33.5 del CPCo, debido a que los peticionantes de tutela, no identificaron de manera precisa, qué derecho se habría conculcado; 3) El art. 4 de la Ley 3092, dispone que el recurso de alzada es admisible contra actos administrativos definitivos de carácter particular emitidos por la Administración Tributaria, aspecto que no aconteció en el presente; toda vez que, la providencia que se pretendió impugnar deviene de las medidas precautorias que esta instancia recursiva, en aplicación del art. 222 del CTB, autorizó a la Gerencia Regional de la ANB La Paz, medidas que no son definitivas, en tanto la Administración Aduanera emita una posición final respecto a la fiscalización iniciada contra José Bernabé Quispe Chávez, consignatario de la DUI 2016/221/C-74, procesos dentro de los cuales los solicitantes de tutela pueden asumir los mecanismos de defensa que vieran convenientes, lo que demuestra que no se agotaron los recursos legales para la protección de los derechos y garantías ahora denunciados; y, 4) La ARIT adecuó su accionar a la citada Ley 3092 y al Código Tributario Boliviano, al evidenciar que el recurso de alzada no cumplía con los requisitos establecidos legalmente a efectos de su admisión; asimismo, la solicitud de aclaración del Auto de Rechazo de 28 de noviembre de 2018 y el recurso jerárquico interpuesto, carecían de sustento legal; consecuentemente, solicita denegar la tutela demandada, o en su caso, declarar su improcedencia.
La parte accionante denuncia que la autoridad demandada vulneró sus derechos al debido proceso en su vertiente de derecho a la defensa; a la doble instancia y a la “tutela administrativa efectiva”; por cuanto: 1) En ningún momento fueron procesados como sujetos pasivos de la obligación tributaria ni notificados con la medida precautoria de decomiso; y, 2) Se rechazó el recurso de alzada interpuesto con el argumento que se trata de una medida precautoria; por lo que, solicitan se conceda la tutela y, en consecuencia, se deje sin efecto el Auto de Rechazo de 28 de noviembre de 2017, así como los Proveídos de 11 y 21 de diciembre del mismo año, emitidos por la ARIT La Paz, ordenando la admisión, tramitación y resolución del recurso de alzada interpuesto contra la Providencia AN-GRLGR-ULELR-PROV-212-2017, dictada por la Gerencia Regional de la ANB La Paz.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- III.1. El derecho a la defensa y a la doble instancia como elementos del debido proceso
- mientras que la segunda es el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos con igualdad de condiciones
- III.2. Medios de impugnación específicos en materia aduanera
- acto administrativo definitivo de carácter particular
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR
- MAGISTRADO