SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0161/2019-S2
Fecha: 24-Abr-2019
i)
Armando Sossa Rivera, Gerente Regional de la ANB La Paz, por medio de su representante, mediante informe escrito cursante de fs. 314 a 327 vta., señaló lo siguiente: i) A objeto de preservar y garantizar el cumplimiento del pago de la deuda tributaria emergente de los controles diferidos realizados; toda vez que, no existe el domicilio registrado por el operador en diferentes instancias nacionales, en aplicación del art. 220.I del CTB, mediante memorial presentado el 23 de agosto de 2016, se solicitó a la ARIT La Paz, autorice la aplicación de las medidas precautorias establecidas en el art. 106.III.5 del citado Código, referido al Decomiso preventivo de la mercancía, amparada en la DUI 2016/221/C-74 que aún se encuentra en recinto aduanero, al ser evidente que el valor de la mencionada mercancía, no cubriría el total de la deuda tributaria, solicitando además se autorice la aplicación de la medida precautoria de anotación preventiva prevista en el art. 106.III.1 del mismo cuerpo legal, por los tributos omitidos y por la comisión de omisión de pago, sobre los bienes, acciones y derechos del operador sujetos a registros públicos; por lo que, la ARIT La Paz, mediante Resolución 0002/2016 de 24 de agosto, autorizó a la Gerencia Regional de la ANB La Paz, se adopte como medidas precautorias, el decomiso preventivo de la mercancía descrita en la DUI 2016/221/C-74 y la anotación preventiva en los registros públicos, sobre los bienes, acciones y derechos de José Bernabé Quisbert Chávez, por el monto de UFVs3 906 094,89.- (tres millones novecientos seis mil noventa y cuatro 89/100 unidades de fomento a la vivienda); luego, mediante nota presentada el 24 de agosto de 2017, los accionantes solicitaron a la mencionada Gerencia Regional, se deje sin efecto el Acta de Comiso de Medidas Precautorias AN-GRLPZ-UFILR-01/2016 de 31 de agosto, solicitud que fue atendida por la Providencia AN-GRLGR-ULELR-PROV-212-2017; posteriormente, impugnada mediante recurso de alzada, mereciendo el Auto de Rechazo de 28 de noviembre del referido año, emitido por la ARIT La Paz; por los antecedentes descritos se tiene que la medida precautoria, no fue impetrada contra los ahora demandantes de tutela, sino contra el consignatario que en todo el despacho aduanero fue José Bernabé Quisbert Chávez; ii) El carácter fundamental de las medidas precautorias es su provisionalidad; es decir, no causan estado, pueden ser revisadas, modificadas o dejadas sin efecto en cualquier estado del proceso, debido a que no son definitivas, solamente tienden a proteger provisionalmente un derecho, que en este caso, es tratar de asegurar el cobro de la deuda tributaria emergente de los controles diferidos realizados; consiguientemente, no se puede alegar lesión a ningún derecho constitucional; y, iii) El art. 112 del CTB, señala que en cualquier estado de la causa y hasta antes del remate, se podrán presentar tercerías de dominio excluyente y de derecho preferente, siempre que en el primer caso, el derecho propietario esté inscrito en los registros correspondientes o en el segundo, esté justificado con la presentación del respectivo título inscrito en el registro correspondiente; empero, los impetrantes de tutela en ningún momento se presentaron ante la Administración Aduanera planteando uno de estos dos aspectos; en ese sentido, si bien los prenombrados presentaron una certificación de IMPORT EXPORT EL TREBOL LIMITADA (LTDA.), la misma se constituye en un documento que no puede suplir a la inscripción de un derecho propietario en el registro correspondiente, aspecto que es exigible para las tercerías, no habiendo los peticionantes, demostrado derecho propietario; por lo que, solicita se deniegue la tutela impetrada, al no haberse transgredido derecho alguno.
En consecuencia corresponde analizar en revisión, si los hechos expuestos por la parte accionante son evidentes a efectos de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas: i) El derecho a la defensa y a la doble instancia como elementos del debido proceso; ii) Medios de impugnación específicos en materia aduanera; y, iii) Análisis del caso concreto.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- III.1. El derecho a la defensa y a la doble instancia como elementos del debido proceso
- mientras que la segunda es el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos con igualdad de condiciones
- III.2. Medios de impugnación específicos en materia aduanera
- acto administrativo definitivo de carácter particular
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR
- MAGISTRADO