SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0161/2019-S2
Fecha: 24-Abr-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
A raíz de una intervención aduanera en la localidad de Charaña, se presentó la Declaración Única de Importación (DUI) 2016/221/C-74 de 15 de junio de 2016, por la que el consignatario José Bernabé Quisbert Chávez, declaró la importación de varios productos. Luego de pagarse los tributos, y antes del retiro de la mercancía nacionalizada de los recintos aduaneros, fue objeto de Control Diferido por la Gerencia Regional de la Aduana Nacional de Bolivia (ANB) La Paz, a través de la Orden de Control Diferido 2016CDGRPO519 de ese mes y año, que concluyó con una observación sobre el monto de tributo pagado, exigiendo a través del Acta de Diligencia 01 de 20 de igual mes y año, el pago de Bs130 785,00 (ciento treinta mil setecientos ochenta y cinco 00/100 bolivianos), monto que fue pagado según recibos que se presentaron.
Sin embargo, en lugar que se les entregue la mercancía, se enteraron que la Administración Aduanera dilató el levante, logrando una Orden de la ARIT La Paz, para el decomiso preventivo de la mercancía por otras deudas atribuidas al consignatario José Bernabé Quisbert Chávez, medida precautoria que no les fue notificada, ni al referido consignatario; razón por la cual, el 11 de agosto de 2017, mediante una nota, solicitaron se deje sin efecto dicha medida; empero, la Gerencia Regional de la ANB La Paz, mediante providencia AN-GRLGR-ULELR-PROV-212-2017 de 27 de octubre, declaró no haber lugar a la misma; por lo que, plantearon recurso de alzada, que fue rechazado por la ARIT La Paz mediante Auto de 28 de noviembre de ese año, contra el que solicitaron complementación, mereciendo el proveído de 11 de diciembre del mismo año, declarando no ha lugar; motivo por el cual, interpusieron recurso jerárquico, que también fue rechazado por la ARIT La Paz, mediante Proveído de 21 de igual mes y año.
Por estos hechos, acusan como lesionados el derecho al debido proceso en su vertiente de derecho a la defensa, debido a que en ningún momento fueron procesados como sujetos pasivos de la obligación tributaria-aduanera y la impugnación debió ser tramitada debidamente; a la doble instancia, al no reconocerlos como sujetos pasivos; toda vez que, ante la impugnación presentada y su rechazo, les deja sin la posibilidad que otra instancia administrativa revise la determinación asumida; y, a la “tutela administrativa efectiva”, por cuanto se está coartando el derecho de acudir a una instancia administrativa y obtener una resolución ajustada a derecho.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- III.1. El derecho a la defensa y a la doble instancia como elementos del debido proceso
- mientras que la segunda es el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos con igualdad de condiciones
- III.2. Medios de impugnación específicos en materia aduanera
- acto administrativo definitivo de carácter particular
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR
- MAGISTRADO