SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0165/2019-S1
Fecha: 26-Abr-2019
más de un año y cinco meses sin emitir Auto de Vista
La omisión indebida que se acusa en esta acción tutelar, consiste en la dilación atribuida a los Vocales hoy demandados con relación a la resolución del recurso de apelación incidental planteado por el ahora accionante contra el Auto Interlocutorio que determinó el rechazo de su excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, reglada por el art. 133 del CPP; a los fines de verificar aquello, la Certificación emitida por la Secretaría de Cámara de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro -donde radicó el testimonio de apelación- es clara al demostrar que el expediente fue sorteado y distribuido al Vocal relator el 30 de marzo de 2017, a partir de la cual y conforme lo señaló el propio accionante, comenzó el cómputo del plazo de diez días previsto en el art. 406 del CPP, que contrastados con la fecha de presentación de esta acción de defensa el 6 de septiembre de 2018, dan cuenta que los diez días a los que refiere el señalado Código, vencieron con excesiva abundancia al haber transcurrido más de un año y cinco meses sin emitir Auto de Vista.
Al respecto, la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional identificó al debido proceso como la garantía del ciudadano de ser juzgado en un proceso en el que converja la materialización de los valores jurídicos de igualdad y justicia, dentro de los parámetros señalados por la norma procesal aplicable a la materia, esto es dentro de los cánones establecidos para el desarrollo de todas las etapas del proceso, en sus diferentes componentes, entre ellos el sometimiento tanto de las partes como del órgano jurisdiccional, a los plazos preestablecidos para la ejecución de los actos de proposición, de resolución y de comunicación, puesto que la inobservancia de estas formas impediría que el proceso alcance su fin teleológico que es la resolución del conflicto material y propiamente dicho; en el mismo sentido, pero con mayor énfasis el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional a tiempo de referirse al principio de celeridad procesal contenido en el art. 180.I de la CPE, lo relacionó con el art. 3.7 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) que precisa a la celeridad como el ejercicio oportuno y sin dilaciones de la potestad de administrar justicia; en el presente caso, los Vocales demandados demoraron injustificadamente en la emisión del Auto de Vista que resolviera el recurso de apelación incidental del ahora accionante, por más de un año y cinco meses, correspondiendo conceder la tutela solicitada; toda vez que, los Vocales demandados no descargaron su responsabilidad ni presentaron prueba que enerve la transgresión del principio de celeridad, así como del derecho a una justicia pronta y oportuna vinculados ambos con el debido proceso.
- Néstor Benítez Colque Chávez
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Instituto jurídico que no sólo constituye una garantía procesal, sino también involucra el cumplimiento de otros derechos fundamentales y garantías constitucionales, con la finalidad de hacer efectivos los derechos contenidos en la Constitución Política del Estado y la observancia de los valores jurídicos de igualdad y justicia
- al deber jurídico de
- eficacia
- III.3. Análisis del caso concreto
- más de un año y cinco meses sin emitir Auto de Vista
- III.4. Otras consideraciones
- Fragmento 16
- 1º CONCEDER