SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0168/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0168/2019-S2

Fecha: 24-Abr-2019

1)

Pedro Ledezma Salinas, Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social Octavo de la Capital del departamento de La Paz, en audiencia, sostuvo: 1) Luis Quispe Blanco presentó demanda de pago de beneficios sociales y derechos laborales contra la empresa COCIBOL S.R.L., dentro la cual se declaró rebelde al accionante y se le designó defensor de oficio, precautelando su derecho a la defensa y a la igualdad procesal, emitiéndose la Sentencia 27/2018, disponiendo el pago de Bs83 365,02.- (ochenta y tres mil trescientos sesenta y cinco 02/100 bolivianos) en favor de Luis Quispe Blanco, e ingresando a la fase de ejecución hasta la emisión del segundo mandamiento de apremio con habilitación de días y horas extraordinarias contra el representante legal de la citada empresa; y, su consiguiente ejecución; 2) Las diferentes notificaciones practicadas dentro del proceso, se realizaron en el domicilio que señaló el demandante y que cursa en las certificaciones del Registro de Comercio, es decir, en la av. Busch 1874, entre calles Carrasco y Díaz Romero, zona Miraflores; puesto que, la demanda está dirigida a COCIBOL S.R.L.; según informe del Servicio General de Identificación Personal (SEGIP), el domicilio del accionante se encuentra en la calle 3 número 84, departamento 4 zona Obrajes, donde también el impetrante de tutela fue buscado sin ser habido; por lo que, el Servicio de Registro Cívico (SERECI) refirió un último domicilio del representante ubicado en la calle 39 de Achumani, calle Eustaquio Méndez 107, lugar donde se constituyó la funcionaria judicial codemandada para dejar el aviso judicial y la representación, agotando la posibilidad de notificación personal en el domicilio real de la citada empresa y domicilio real de su representante; 3) La Fundación para el Desarrollo Empresarial (FUNDEMPRESA) también certificó que Luis Alberto Orellana Bleher, es el representante legal de la citada empresa, conforme Poder 305/2017 de 19 de julio, lo cual demuestra que no es cierto lo manifestado por la parte accionante; 4) Se cumplió a cabalidad con la normativa que rige la materia y con la emisión de mandamiento de apremio en estricta observancia del art. 216 del Código Procesal del Trabajo (CPT); en tal razón, no se lesionó derecho alguno del representante legal de la mencionada empresa, habida cuenta que toda interpretación debe ser efectuada a favor de los trabajadores y cuyo cumplimiento de pago tiene carácter prioritario ante cualquier obligación; y, 5) Evidentemente, “…en el segundo mandamiento de Apremio que se emite cursa erróneamente la fecha de 05 de octubre de 2018 cuando legalmente era 05 de noviembre de 2018, error de taipeo atribuible a la Srta. Secretaria justificable por la recargada labor sin embargo es un error que no repercute ni tiene mayor trascendencia ya que la ejecución es el 09 de noviembre de 2018…” (sic). Por lo expuesto, solicita se deniegue la tutela impetrada.

En consecuencia, corresponde verificar en revisión, si los extremos denunciados son evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada, para cuyo efecto se desarrollarán los siguientes temas: 1) La acción de libertad como garantía del derecho a la libertad física: El carácter reparador de esta acción tutelar; 2) Las condiciones de validez para la restricción del derecho a la libertad física; 3) El principio de legalidad como condición de validez para la restricción del derecho a la libertad física en materia laboral; y, 4) Análisis del caso concreto.