SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0168/2019-S2
Fecha: 24-Abr-2019
i)
Maritza Santalla Alvarado, Oficial de Diligencias del Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social Octavo de la Capital del departamento de La Paz, mediante informe escrito cursante a fs. 12, refirió que: i) En el lugar y hora indicados por el solicitante de tutela, en cumplimiento de sus funciones le exhibió al nombrado, el mandamiento de apremio y le comunicó que debía conducirlo al Centro Penitenciario San Pedro de esa ciudad; empero, éste opuso resistencia indicando que no era nadie para llevarlo; y, otra persona, quien decía ser su abogado, en aparente estado de ebriedad, le agredió verbalmente, amenazándola con denunciarla; motivo por el cual, solicitó la ayuda de un efectivo policial, mismo que se rehusó a colaborarla, por lo que, tuvo que requerir la ayuda de otro policía, ante quien, el accionante recién accedió a ser conducido al referido Centro Penitenciario; ii) En ningún momento utilizó la fuerza, tampoco el personal policial lo enmanilló, al contrario, su persona fue víctima de agresiones; y, iii) En la audiencia, agregó que por el apuro de salir y ejecutar el mandamiento de apremio, puesto que el demandante la estaba esperando y el accionante estaba afuera, no le dio tiempo para revisar los errores de fechas y datos en el citado mandamiento de apremio.
Asimismo, del citado art. 23.III de la CPE, se desprenden las siguientes condiciones de validez material y formal, para la restricción del derecho a la libertad; como se advierte, únicamente puede ser limitado: i) En los casos previstos por ley; y, ii) Según las formas establecidas por ley. En el mismo sentido, lo entendió la SC 0010/2010-R de 6 de abril, que realizando una interpretación de los parágrafos I, III y IV del mencionado artículo; y, de los arts. 9.I del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) y 7.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), sostuvo:
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de libertad como garantía del derecho a la libertad física: El carácter reparador de esta acción tutelar
- ilegalmente perseguida
- SCP 0044/2010-R de 20 de abril
- III.2. Las condiciones de validez para la restricción del derecho a la libertad física
- Ley formal, es decir de aquella que emana del órgano legislativo
- Nadie puede ser privado de la libertad personal sino por las causas, casos o circunstancias expresamente tipificadas en la ley (aspecto material) pero, además, con estricta sujeción a los procedimientos objetivamente definidos por la misma (aspecto formal)
- toda persona estará solamente sujeta a las limitaciones establecidas por la ley, con el único fin de asegurar el reconocimiento y el respeto de los derechos y libertades de los demás, y de satisfacer las justas exigencias de la moral, del orden público y del bienestar general en una sociedad democrática
- no pueden ser aplicadas sino conforme a leyes que se dictaren por razones de interés general y con el propósito para el cual han sido establecidas
- III.3. El principio de legalidad como condición de validez para la restricción del derecho a la libertad física en materia laboral
- librará mandamiento de apremio del ejecutado
- 2)
- No podrán ser citados ni privados de libertad bajo pretexto alguno, salvo en los casos de delito flagrante
- c)
- 9 de noviembre de 2018 a horas 16:30
- librado con fecha 5 de octubre de 2018
- Fragmento 25
- reparador
- corpus traslativo o de pronto despacho