SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0168/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0168/2019-S2

Fecha: 24-Abr-2019

librado con fecha 5 de octubre de 2018

En ese contexto, el accionante denunció que fue víctima de una detención ilegal; puesto que, el mandamiento de apremio adolece de defectos formales, como la incoherencia de datos cronológicos, al haberse librado con fecha 5 de octubre de 2018, cuando la orden para el efecto es de 8 de octubre de 2018, es decir, aparentemente se libró el mismo tres días antes de la orden de emisión del mandamiento, mediante Auto Interlocutorio 317/2018 de 8 de octubre; y, la omisión de señalar dónde se le iba a conducir, ya que de manera genérica expresó que sea conducido a la cárcel pública de esa ciudad. 

En sintonía con la denuncia principal presentada -respecto a los defectos formales en el mandamiento de apremio-, del informe de los servidores judiciales, ahora demandados, se infiere con claridad que es cierta la inconsistencia de los datos cronológicos consignados en el mandamiento; pues, dicho documento consigna como fecha de expedición, el 5 de octubre de 2018, tres días antes de emitirse la Resolución que dispuso se libre el indicado mandamiento; también resulta evidente, la omisión en señalar dónde se cumplirá la restricción al derecho a la libertad del accionante. Lo que permite concluir que existen irregularidades vinculadas a las condiciones de validez para la restricción del derecho a la libertad física del demandante de tutela; pues, si bien existe un mandamiento de apremio expedido por autoridad judicial, en el marco de las condiciones señaladas en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; sin embargo, los datos consignados en él, resultan equivocados, al consignar otra fecha, e imprecisos al no señalarse el lugar de detención. 

…en el segundo mandamiento de Apremio que se emite cursa erróneamente la fecha de 05 de octubre de 2018 cuando legalmente era 05 de noviembre de 2018, error de taipeo error atribuible a la Srta. Secretaria justificable por la recargada labor, sin embargo es un error que no repercute ni tiene mayor trascendencia ya que la ejecución es el 09 de noviembre de 2018… (sic).

Ahora bien, analizados dichos defectos, se constata que los mismos no inciden materialmente en los derechos del accionante; pues, por una parte, el mandamiento de apremio fue ejecutado el 9 de noviembre de 2018 a horas 16:30; es decir, después de la emisión del Auto Interlocutorio 317/2018 de 8 de octubre, que ordena se libre dicho mandamiento; y, por otra, el solicitante de tutela fue conducido en el día, al Centro Penitenciario San Pedro de la ciudad de La Paz.

De ello se concluye que si bien corresponde llamar la atención al Juez demandado por los errores en los que se incurrió en la elaboración y emisión del mandamiento de apremio, por cuanto, como titular del juzgado, se encuentra compelido a supervisar la labor desarrollada por los funcionarios de apoyo judicial, así como a los funcionarios judiciales de apoyo, que se encuentran obligados a cumplir sus funciones observando los principios constitucionales de seguridad jurídica, probidad, eficacia y eficiencia entre otros, que disciplinan las funciones del órgano judicial; sin embargo, no corresponde conceder la tutela impetrada por los defectos del mandamiento de apremio, porque si bien las formalidades exigidas para su elaboración, emisión y ejecución tienen su fundamento en la necesidad de evitar una arbitrariedad; sin embargo, en el presente caso no se observa arbitrariedad alguna, sino un error y omisión, tanto del juez como de los funcionarios de apoyo; pues, se reitera, por un lado, consta la resolución judicial que ordena se libre el mandamiento de apremio, y por otro, que el mandamiento fue ejecutado después de haberse emitido la Resolución.

Adicionalmente, el peticionante de tutela denunció que quedó en absoluto estado de indefensión debido a que la notificación con las actuaciones procesales fue realizada en direcciones completamente diferentes a la de su domicilio real, y porque no es el representante legal de la empresa, sino, Igor Martin Orellana Bleher y que el demandante Luis Quispe Blanco no es su dependiente, menos de la empresa COCIBOL S.R.L.; por lo que, desconoce los motivos de su detención indebida.

Estos extremos no fueron corroborados en la presente causa; puesto que, los documentos adjuntos -contrato privado de arrendamiento, recibos, facturas de terceros-, no desvirtúan las actuaciones desarrolladas en el proceso laboral, habida cuenta que la autoridad judicial agotó los procedimientos para lograr la notificación a la empresa demandada y a su representante legal, solicitando informes y certificaciones a diferentes instituciones como FUNDEMPRESA, SEGIP y SERECI sobre sus domicilios, como lo describe la Jueza de garantías, al revisar los antecedentes del proceso laboral; además, no corresponde su trámite en la presente acción tutelar, debiendo dilucidarse ese tema dentro del proceso laboral, sometiendo en su caso a trámite contradictorio para su resolución. 

Por otra parte, si bien se adjuntó a la presente causa el memorial de apersonamiento al proceso del actual representante de la empresa, Igor Martin Orellana Bleher, junto al testimonio de Revocatoria de Poder y Otorgamiento de un nuevo Poder -instrumento público 30/2014 de 24 de enero-, alegando ser el único representante legal de la empresa COCIBOL S.R.L., dicho memorial data de 12 de noviembre de 2018; es decir, es posterior a la presentación de la acción de libertad; por lo que, el Juez demandado, recién asumió conocimiento de esta situación; aclarándose que será dicha autoridad la que, en el marco de la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, determine la admisión o no del apersonamiento.

Consecuentemente, tampoco corresponde conceder la tutela respecto a la supuesta indefensión absoluta denunciada por el accionante, quien deberá denunciar las supuestas irregularidades en su notificación y la representación legal de la empresa ante la autoridad judicial que conoce el proceso social sobre pago de beneficios sociales y otros, seguido por Luis Quispe Blanco contra la empresa COCIBOL S.R.L.