SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0171/2019-S3
Fecha: 16-Abr-2019
1)
Daney David Valdivia Coria, Director Ejecutivo General a.i. de la AGIT, por intermedio de sus representantes, presentó informe escrito de 4 de octubre de 2018, cursante de fs. 763 a 785, manifestando: 1) La Administración Aduanera en atención al principio de verdad material, los antecedentes fácticos del proceso y tomando en cuenta no sólo la fecha del inicio de la importación del vehículo, sino de la normativa que regulaba su ingreso, aplicó correctamente lo dispuesto en el DS 2232 al presente caso y no así de manera retroactiva, como pretende hacer ver la peticionante de tutela, no transgredió lo establecido por los arts. 82 de la LGA y 410 de la CPE, pues al contrario de lo manifestado el mencionado Decreto Supremo reconoce lo dispuesto por la ley tributaria y el derecho del importador, otorgándole tres alternativas para la regularización de la situación del vehículo cuya importación ya se había iniciado al momento de entrar en vigencia la citada normativa; 2) El simple hecho de que lo decidido no haya convenido a los intereses de la impetrante de tutela, no es suficiente para interponer la acción de amparo constitucional, tampoco el emitir criterios separados de lo sucedido, por lo explicado y expuesto en la valoración de la prueba, no existió apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad, ni se omitió arbitrariamente valorar la prueba presentada, por cuanto, conforme a lo relatado, efectivamente se hizo una valoración lógica y reflexiva de la misma y dentro de los marcos de legalidad; 3) Respecto a la falta de fundamentación y motivación, se puede verificar de la simple lectura de la resolución de recurso jerárquico que esta cumplió con los mencionados elementos, cabe recordar que no necesariamente debe ser ampulosa o exagerada en sus consideraciones y citas legales; si no ser concisa, clara y satisfacer o responder a todos los aspectos demandados, lo cual precisamente ocurrió en el presente caso; toda vez que, se identificó concretamente el objeto de la litis respondiendo todos y cada uno de los puntos denunciados; y, 4) Sorprende que la peticionante de tutela señale como vulnerado el principio de igualdad jurídica, cuando a lo largo de las acciones recursivas se respetó aquella facultad de ofrecer, producir e introducir prueba, rebatir alegados, controvertirlas e impugnar cuanto acto creyere conveniente, en igualdad de condiciones; es más, la decisión emitida se enmarcó dentro de las disposiciones legales aplicables al caso, sin hacer comparaciones que impliquen un trato discriminatorio, brindando un acceso igualitario a todos las personas en similar situación.
Boris Emilio Guzmán Arze, Administrador de la Aduana Interior de la Gerencia Regional de Cochabamba de la ANB, presentó informe escrito el 26 de septiembre de 2018, cursante de fs. 556 a 561, refiriendo que: 1) Los fundamentos técnicos que sustentan la Resolución Sancionatoria CBBCI-RC-0570/2017 basados en la prueba presentada, adjuntada a la carpeta de antecedentes y remitida al grupo de análisis técnico documental, fue debidamente compulsada, emitiendo el 31 de julio de 2016 el Informe Técnico CBBCI-IN-0115/2016, que en el punto V señaló: “…la documentación presentada como descargo, correspondiente a la Autorización De Ingreso De Vehículo N° 072/059/2015 de fecha 22/04/2015, Manifiesto Internacional de Carga por Carretera/Declaración de Tránsito Aduanero MIC/DTA N° 2015 200944 de fecha 23/04/2015, Carta Porte Internacional por Carretera N° MSCULF594166 de fecha 23/04/2015 así como el Bill Of Lading N° MSCULF594166 e Inspección Técnica de fecha 27/04/2015; fueron compulsados acorde a normativa vigente dando como resultado…” (sic); 2) “…el vehículo comisado fue embarcado según BL N° MSCULF594166 en Baltimore-EEUU en fecha 10/10/2014 con destino Arica-Chile, arribando en fecha 30/10/2014 y procediendo con la elaboración de Planilla de Gastos Portuarios – ASPB N° 1015124904-D, obteniendo Autorización de Ingreso de Vehículo N°072/059/2015 en fecha 22/04/2015 de la Agencia Exterior de la ANB Arica-Chile (acogiéndose a lo dispuesto por el D.S. 2232), y siendo transportado con destino a Cochabamba-Bolivia en fecha 23/04/2015 según CRT MSCULF594166 y MIC/DTA 2015 200944, arribando a recinto aduanero en fecha 25/04/2015 según Parte de Recepción 301 2015 204849-MSCULF594166 y realizada la Inspección Técnica de fecha 27/04/2015 emitido por Agencia Despachante de Aduana Antezana Vásquez SRL” (sic); 3) “…en Aplicación a la Disposiciones Transitorias Segunda del Decreto Supremo N° 2232 de fecha 31/12/2014 que establece un plazo de ciento veinte (120) días calendarios a partir de la vigencia del presente Decreto Supremo, para que los vehículos alcanzados por lo dispuesto en los incisos a) e) y f) del artículo 9 del Reglamento para la Importación de vehículos automotores, Aplicación Del Arrepentimiento Eficaz Y La Política De Incentivos Y Desincentivos, Mediante La Aplicación De Impuesto A los Consumos Específicos – Ice, Aprobados Por Decreto Supremos No. 28963 De 06/12/2006, presenten su declaración de importación a Consumo, de reexpedición a territorio extranjero. Siendo que el declarante debería presentar hasta el 08/05/2015 (120 días calendario) la declaración de mercancía de importación a consumo, reexpedición o de reembarque ante la aduana nacional, asimismo de conformidad al numeral 2, párrafo segundo del FAX INSTRUCTIVO AN-GEGPC-F-N° 002/2015” (sic); 4) “…la Sra. MARGARITA DELGADILLO ANZALDO No Presentó la ‘Declaración De Mercancías De Importación A Consumo, De Reexpedición O De Reembarque’ ante la Aduna Nacional en el plazo establecido en la Disposición Transitoria Segunda del Decreto Supremo N° 2232 de 31/12/2014 y numeral 2, del FAX INSTRUCTIVO AN-GEGPC-F-N° 002/2015” (sic); y, 5) “…se evidencia que el vehículo, clase Vagoneta, marca TOYOTA, tipo RAV4, Subtipo STANDARD, año de fabricación 2012, Cilindrada 2500, tracción 4x4, a Gasolina, origen CANADA, color CAFÉ, año modelo 2012, Ruedas 4, N° de puertas 5, Plazas 5, Chasis: 2T3BF4DVICW217268, Motor 2AR-M135494, NO SE ENCUENTRA bajo el régimen de importación para el consumo establecida por el artículo 88 de la ley 1990 (LGA) que establece lo siguiente: ‘Importación para el consumo es el régimen aduanero por el cual las mercancías importadas precedentes de territorio extranjero o zona franca, pueden permanecer definitivamente dentro el territorio aduanero. Este régimen implica el pago total de los tributos aduaneros de importación exigibles y el cumplimiento de las formalidades aduaneras’. Requisitos que el motorizado incumplió” (sic).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- De conformidad con
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- salvo circunstancias especiales que favorezcan, tanto al destinatario de la norma como a la consecución del bien común, de manera concurrente
- explicará de manera clara, sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico-legales
- debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma,
- el principio de congruencia
- en los casos de las acciones de defensa, no tiene atribución para la valoración de prueba sobre el fondo del asunto de donde emerge la acción tutelar, puesto que ello es también atribución exclusiva de los jueces y tribunales ordinarios, a menos que como resultado de esa valoración se hayan lesionado derechos y garantías constitucionales por apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad o cuando se hubiere omitido arbitrariamente valorar una prueba’.
- a) Exista un apartamiento flagrante de los principios de razonabilidad, proporcionalidad y objetividad; ó b) La autoridad jurisdiccional o administrativa, incurra en una conducta omisiva, que se traduzca en dos aspectos concretos a saber: i) No recibir los medios probatorios ofrecidos, ii) No compulsar los medios probatorios producidos
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR