SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0171/2019-S3
Fecha: 16-Abr-2019
III.4. Análisis del caso concreto
De los hechos descritos, se advierte que la impetrante de tutela, denunció la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus componentes de legalidad, taxatividad, reserva de ley, tipicidad, motivación y valoración de la prueba, en el entendido que considera que se le aplicó de manera retroactiva el DS 2232, cuando en realidad inició la importación de su vehículo con la embarcación el 10 de octubre de 2014, en vigencia del DS 28963; por lo que, denunció que la sanción contravencional iniciada en su contra y que dispuso el decomiso de su motorizado, transgrede el derecho citado en los elementos mencionados, contra el cual planteó recursos de alzada y jerárquico reclamando esa determinación; sin embargo, ambas instancias confirmaron la sanción contravencional.
De los hechos denunciados por la impetrante de tutela y el informe de Boris Emilio Guzmán Arze, Administrador a.i. de la Aduana Interior Cochabamba, se evidenció que el vehículo fue embarcado el 10 de octubre de 2014, fecha en la que estaba vigente el DS 28963, habida cuenta que el DS 2232 entró en vigencia el 31 de diciembre del mismo año, que en su art. 9 inc. e) dispone que: “No está permitida la importación de: (…) e) Vehículos automotores de la partida 87.03 del Arancel Aduanero de Importaciones vigente, con antigüedad mayor a dos años a través del proceso regular de importaciones hasta el 31 de diciembre de 2015 y con antigüedad mayor a un año desde el 1 de enero de 2016”, y el vehículo de la peticionante de tutela entre sus características refleja que es modelo 2012, por lo que, conforme a la disposición legal mencionada el motorizado en cuestión incurriría en la previsión del art. 181 inc. f) del CTB que establece que: “…comete contrabando el que introduzca, extraiga del territorio aduanero nacional, se encuentre en posesión o comercialice mercancías cuya importación o exportación, según sea el caso, se encuentre prohibida”; sin embargo, al haber sido el vehículo embarcado antes de la vigencia de la última normativa citada, en aplicación a lo expresado en el art. 82 de la LGA que dispone que: “…A los efectos de los regímenes aduaneros se considera iniciada la operación de importación con el embarque de la mercancía en el país de origen o de procedencia, acreditada mediante el correspondiente documento de transporte…”; en aplicación de lo señalado correspondía que el trámite de importación sea concluido con el DS 28963, que en realidad fue respetado; empero, debió enmarcarse a lo dispuesto en las disposiciones transitorias para el efecto, dispuestas en el Decreto Supremo que entró en vigencia.
Ahora bien; en cumplimiento a lo mencionado, no podría dejarse de lado la previsión contenida en la Disposición Transitoria Segunda del DS 2232, que entró en plena vigencia, en el transcurso del trámite de importación del vehículo de la impetrante de tutela, que dispone: “Se establece un plazo de ciento veinte (120) días calendario, a partir de la vigencia del presente Decreto Supremo, para que los vehículos alcanzados por lo dispuesto en los incisos a), e) y f) del Artículo 9 del Reglamento para la Importación de Vehículos Automotores, Aplicación del Arrepentimiento Eficaz y la Política de Incentivos y Desincentivos mediante la aplicación del impuesto a los Consumos Específicos – ICE, aprobado por Decreto Supremo N° 28963 presenten su declaración de importación de consumo, de reexpedición a territorio extranjero o de reembarque ante la Aduana Nacional siempre y cuando se encuentren: a) En Proceso de importación al territorio aduanero nacional, iniciado con el embarque…”, disposición legal que fue incumplida por la accionante conforme el informe que presentaron las autoridades demandadas, el mismo que no fue negado por la peticionante de tutela, en ese entendido no se advierte vulneración alguna del derecho invocado en los componentes anunciados, al haberse empleado el procedimiento conforme la normativa legal aplicable al caso; por lo que, no hubo una aplicación retroactiva de la ley; si no más al contrario, un correcto y adecuado uso de las disposiciones transitorias de la misma, que precisamente cumplen esa función; es decir, de regular y normar temporalmente una determinada situación en tanto entre plenamente en vigor la nueva normativa, misma que fue introducida en el citado Decreto Supremo con la intención de no generar una disfunción procesal en sus alcances, previsión que se tomó con ese fin, por lo que, establecieron el procedimiento a seguir en la transición entre una disposición legal y la otra, en el presente caso el mismo fue debidamente aplicado; además de explicado y exigido en todo el proceso administrativo contravencional; vale decir, dentro de los recursos de alzada y principalmente en el jerárquico, en ese entendido no hubo una aplicación retroactiva de la ley; puesto que, el espíritu de las disposiciones transitorias, es esencialmente el de reglamentar los vacíos que podrían ocasionarse en el proceso de aplicación y entrada en vigencia de una nueva normativa; en consecuencia, no hubo lesión del derecho al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación, taxatividad, legalidad y reserva de ley.
En cuanto a la valoración de la prueba, cabe señalar que esta es privativa de la jurisdicción ordinaria; por lo que, los jueces y tribunales están obligados a cumplir dicha labor dentro los parámetros legales previstos en las disposiciones legales, en ese entendido la jurisdicción constitucional se ve impedida de efectuar cualquier valoración de las pruebas producidas en dicha jurisdicción; empero, como en toda regla hay excepciones; por lo que, esta jurisdicción podría realizar esa labor cuando como resultado de la valoración se hayan lesionado derechos y garantías constitucionales apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad o cuando se hubiese omitido arbitrariamente valorarla, para lo cual el impetrante de tutela debe cumplir algunos requisitos; es decir, debe señalar específicamente qué pruebas fueron valoradas incurriendo en las previsiones señaladas; además, indicar en qué medida las mismas o la falta de cumplimiento de lo mencionado tendría incidencia en la resolución final, aspectos que no fueron cumplidos por la prenombrada a objeto de que excepcionalmente se ingrese a valorar la prueba; por lo que, esta jurisdicción se encuentra impedida de realizar la misma.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- De conformidad con
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- salvo circunstancias especiales que favorezcan, tanto al destinatario de la norma como a la consecución del bien común, de manera concurrente
- explicará de manera clara, sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico-legales
- debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma,
- el principio de congruencia
- en los casos de las acciones de defensa, no tiene atribución para la valoración de prueba sobre el fondo del asunto de donde emerge la acción tutelar, puesto que ello es también atribución exclusiva de los jueces y tribunales ordinarios, a menos que como resultado de esa valoración se hayan lesionado derechos y garantías constitucionales por apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad o cuando se hubiere omitido arbitrariamente valorar una prueba’.
- a) Exista un apartamiento flagrante de los principios de razonabilidad, proporcionalidad y objetividad; ó b) La autoridad jurisdiccional o administrativa, incurra en una conducta omisiva, que se traduzca en dos aspectos concretos a saber: i) No recibir los medios probatorios ofrecidos, ii) No compulsar los medios probatorios producidos
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR