SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0171/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0171/2019-S3

Fecha: 16-Abr-2019

I.1.1. Hechos que motivan la acción

La Administración de la Aduana Interior Cochabamba, erróneamente le instauró un proceso contravencional sin advertir que el vehículo marca TOYOTA, tipo RAV 4 VIN 2T3BF4DV1CW21726, modelo 2012, fue embarcado el 10 de octubre de 2014, según consta en el BILL OF LADING MSCULF594166; es decir, antes de la promulgación del Decreto Supremo (DS) 2232 (Modificación al Reglamento para la Importación de Vehículos Automotores, Aplicación del Arrepentimiento Eficaz y Política de Incentivos y Desincentivos, mediante la aplicación del Impuesto a los Consumos Específicos de 31 de diciembre de 2014), norma que supuestamente se habría vulnerado de acuerdo al acta de intervención, sin considerar el principio procesal de “TEMPUS REGIS ACTUM” que rige en materia administrativa y prescribe que el sujeto pasivo debe ser procesado aplicando la norma que en el momento de producirse el embarque se encontraba vigente, conforme al art. 82 de la Ley General de Aduanas (LGA) en este caso el DS 29836 (Reglamento para la Importación de Vehículos Automotores, Aplicación del Arrepentimiento Eficaz y Política de Incentivos y Desincentivos, mediante la aplicación del Impuesto a los Consumos Específicos de 3 de diciembre de 2008).

Dicha Administración Aduanera con el fin de sustentar el ilegal comiso de la mercancía no realizó un análisis objetivo de los descargos presentados, es más su evaluación es contradictoria a la normativa vigente, pretendiendo forzar el supuesto ilícito aduanero descrito en el acta de intervención infiriendo que los descargos no desvirtúan el delito, considerando que en la Resolución Sancionatoria CBBCI-RC-0570/2017 de 8 de agosto, la autoridad recurrida si bien hizo mención a sus descargos, concluyó de una evaluación subjetiva y alejada de la verdad material y la buena fe que impera en la materia, cual es la aplicación retroactiva del DS 2232 considerando que son ellos mismos quienes manifestaron tácitamente que en el acto impugnado se estaba aplicando retroactivamente una norma posterior a un hecho que estaba sujeto a otra con el fin de declarar probado el supuesto contrabando, vulnerando el art. 82 de la LGA, que establece que la importación se inicia al momento del embarque de la mercancía; por lo que, no correspondía el decomiso de su vehículo.

Cuando la citada Administración Aduanera evaluó la “página 7” del acto impugnado y la autorización de ingreso “072/059/2015”, emitido por la Agencia Aduana exterior Arica-Bolivia, señaló que se acogió a lo dispuesto por el DS 2232; sin embargo, la Aduana Interior Cochabamba omitió una vez más que dicha autorización en su conclusión menciona que correspondía aplicar el referido artículo de la LGA; por lo que, la importación debía concluir bajo el régimen de consumo considerando que la misma empezó antes de la promulgación de la referida normativa que modificó el DS 28963 de 6 de diciembre de 2006, respecto a la antigüedad de los vehículos a ser importados.