SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0171/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0171/2019-S3

Fecha: 16-Abr-2019

De conformidad con

La prenombrada administración aduanera no tiene los fundamentos de hecho y de derecho para establecer el ilícito de contrabando dispuesto en el art. 181 inc. f) del Código Tributario Boliviano (CTB), que señala que comete contrabando el que interne mercancías prohibidas de importación, máxime si fue la propia Aduana quien autorizó el ingreso del vehículo en mérito al art. 82 de la LGA; por tanto, correspondía que termine la importación con la normativa vigente al momento de su embarque, por esta y otras irregularidades interpuso recurso de alzada que fue resuelto mediante Resolución “ARIT-CBA/RA 00530/2017”, emitida por Claudia Betina Cors Rejas, Directora Ejecutiva Regional a.i., en suplencia legal de la ARIT Cochabamba, disponiendo confirmar la Resolución Sancionatoria CBBCI-RC-0570/2017, ante dicho acto interpuso recurso jerárquico mismo que mereció la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0372/2018 de 26 de febrero, pronunciada por Daney David Valdivia Coria, Director Ejecutivo General a.i. de la AGIT, que dispuso confirmar la referida Resolución de recurso de alzada y mantuvo firme y subsistente la citada Resolución Sancionatoria, sin llegar a la verdad material de los hechos, violando su derecho al debido proceso al desconocer los precedentes tributarios pronunciados por la misma instancia; es decir, que todas las personas sujetas a una misma norma o se encuentre en igual situación jurídica deben someterse a un idéntico tratamiento, la no aplicación del precedente judicial lesionó el mencionado derecho, considerando que las decisiones asumidas deben generar certeza y previsibilidad respecto a la interpretación y aplicación de la norma, la AGIT, dentro de un proceso seguido con las mismas características del caso de autos emitió dos fallos contradictorios, en la Resolución Jerárquica “AGIT-RJ-0355/2011”, estableciendo que: ‘“De conformidad con lo previsto por el Artículo 82 de la Ley 1990 de 28 de julio de 1999 (LGA), el inicio de una importación hacia territorio aduanero nacional se confirma con el embarque de las mercancías, en ese sentido, en cuanto a la vigencia de las modificaciones introducidas por el Decreto Supremo 29836 en su Artículo 3 inciso e), al Decreto Supremo 28963 Artículo 9, respecto a la prohibición de importación de vehículos automotores, con una antigüedad de 5, 4 y 3 años para el primer, segundo y tercer año de vigencia, respectivamente, en aquellos casos en los que se evidencie de la documentación cursante en originales o copias legalizadas, que la mercancía embarcó antes de la vigencia del mencionado decreto desde origen con destino final Bolivia; se concluye que la misma no está alcanzada por las restricciones establecidas para la importación de vehículos automotores, por haberse embarcado con anterioridad a la publicación de la norma que dispone las prohibiciones señaladas, en consecuencia no se puede tipificar la conducta del sujeto pasivo de contrabando contravencional”’ (sic),

Al aplicar el art. 9 del DS 28963 modificado por el art. 2 del DS 2232 que dispone la prohibición del ingreso a territorio nacional de vehículos restringidos por antigüedad, la autoridad demandada emitió dos resoluciones contradictorias, considerando que en un caso anterior dispuso que no existía contrabando y en otro el decomiso de un vehículo en igual condición, omitiendo aplicar el precedente vinculante; además, desconoció el comunicado oficial de la Presidenta de la Aduana Nacional de Bolivia (ANB) que señaló que los vehículos que no puedan nacionalizarse por antigüedad deberán ser reexportados a otros países.

Para el decomiso de su vehículo no se aplicó ninguna ley que disponga esa sanción de manera precisa; por lo que, se vulneró el principio de legalidad, ya que la Disposición Transitoria Segunda del DS 2232 si bien establece que estos vehículos tenían ciento veinte días para que presenten su declaración de importación a consumo, de reexpedición a territorio extranjero o de reembarque ante la ANB, debían ser nacionalizados y no decomisados, en ese entendido no existe taxatividad; asimismo, vulneró el derecho al debido proceso en su elemento de motivación, lo cual permite tener a las partes la certeza de las razones por las cuales se les atribuye una determinada conducta y se le aplica una sanción, la tipicidad porque tenía la obligación de encuadrar la misma a una falta preestablecida de forma que no exista duda que esta se encuentra penalizada o sancionada, el hecho atribuido es la supuesta introducción de un vehículo que incumplió la disposición transitoria segunda del DS 2232 disponiendo el decomiso cuando la citada norma no prevé lo señalado.