SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0171/2019-S3
Fecha: 16-Abr-2019
i)
Teresa del Rosario Borda Rocha, Directora Ejecutiva Regional de la ARIT Cochabamba, presentó informe escrito de 4 de octubre de 2018, cursante de fs. 800 a 804, señalando: i) La accionante expuso agravios imprecisos y carentes de sustento legal; toda vez que, no demostró en lo absoluto las lesiones supuestamente causadas por la Resolución de recurso de alzada, la acción de amparo constitucional no cumplió con los requisitos esenciales para su admisión, entre los argumentos utilizados se observa que hace una somera relación de causalidad de hechos, sin explicar y relacionar los derechos presumiblemente transgredidos; ii) Es evidente lo que pretende la peticionante de tutela, que el tribunal de garantías se convierta en una instancia más que verifique todo lo obrado en fase recursiva, tergiversando la naturaleza de la acción de amparo constitucional; iii) La instancia administrativa al momento de resolver el recurso de alzada actuó en el marco de los puntos impugnados de forma motivada, fundamentada y orientada sobre los principios básicos y reglas constitucionales, aspectos que se desprenden del análisis técnico jurídico; iv) El 23 de agosto de 2017 la Aduana Interior Cochabamba notificó a la accionante con la Resolución Sancionatoria CBBCI-RC-0570/2017 que estableció que el vehículo en cuestión ingresó a la Almacenera Boliviana Sociedad Anónima (S.A.) recinto interior Cochabamba el 25 de abril de 2015, y al ser el vehículo modelo 2012, conforme el art. 9.I del DS 28963, modificado por el art. 2.IV del DS 2232, que determina entre otros aspectos, que está prohibida la importación de vehículos automotores de la partida 87.03 del arancel aduanero de importaciones vigente, con antigüedad mayor a dos años a través del proceso regular de importación hasta el 31 de diciembre de 2015 y con antigüedad por más de un año desde el 1 de enero de 2016, por lo que, se declaró probado el contrabando contravencional en aplicación de los artículos 160 numeral 4 y 181 inc. f) del CTB, por introducción, tenencia y tráfico de mercancías cuya importación se encuentra prohibida, en relación al art. 9 inc. e) del Reglamento a la Ley General de Aduanas (RLGA), respecto al vehículo descrito en el acta de intervención de 20 de enero de 2016; v) Conforme al parte de recepción ítem 301 2015 204849 la Administración Aduanera emitió la Resolución Sancionatoria CBBCI-RC-0570/2017 que declaró probado el contrabando contravencional, en aplicación de los arts. 160 numeral 4 y 181 inc. f) del CTB, por introducción, tenencia y tráfico de mercancías cuya importación se encontraba prohibida en relación al art. 9 inc. e) del DS 2232 acorde al art. 117 inc. e) del RLGA, respecto al vehículo descrito, disponiendo su decomiso definitivo; vi) El vehículo en cuestión ingresó a la Almacenera Boliviana S.A., recinto interior Cochabamba el 25 de abril de 2015, al ser modelo 2012, conforme el art. 9 del DS 2232, la accionante debió someter dicho vehículo a despacho aduanero de importación a consumo, reexpedición o reembarque como máximo hasta el 8 de mayo de 2015, extremo que no fue cumplido vulnerando la citada normativa, en ese contexto, su conducta se adecúo al delito de contrabando, de acuerdo a lo que determina el art. 181 inc. f) del CTB, puesto que se constituyó en mercancía prohibida; y, vii) Si bien el vehículo inició su proceso de importación a Bolivia el 10 de octubre de 2014; es decir, antes de la vigencia del DS 2232; empero, al momento de ingresar a recinto aduanero el 25 de abril de 2015, el parte de recepción fue emitido en vigencia del mencionado decreto, sin desconocer lo previsto en el art. 82 de la LGA, al contrario reconociendo dicha disposición legal, estableció un plazo de ciento veinte días para que, aquellos vehículos que estuvieran en proceso de importación anterior a la vigencia del citado Decreto Supremo, presenten su declaración de importación a consumo, de reexpedición a territorio extranjero o de reembarque ante la ANB, situación que no fue cumplida por la impetrante de tutela, pese a que desde el 25 de abril de 2015 hasta que se cumpliera el señalado plazo de 8 de mayo del mismo año, tubo plazo para sujetarse al Artículo Transitorio Segundo de la mencionada normativa; sin embargo, no realizó ninguna de las acciones determinadas.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- De conformidad con
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- salvo circunstancias especiales que favorezcan, tanto al destinatario de la norma como a la consecución del bien común, de manera concurrente
- explicará de manera clara, sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico-legales
- debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma,
- el principio de congruencia
- en los casos de las acciones de defensa, no tiene atribución para la valoración de prueba sobre el fondo del asunto de donde emerge la acción tutelar, puesto que ello es también atribución exclusiva de los jueces y tribunales ordinarios, a menos que como resultado de esa valoración se hayan lesionado derechos y garantías constitucionales por apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad o cuando se hubiere omitido arbitrariamente valorar una prueba’.
- a) Exista un apartamiento flagrante de los principios de razonabilidad, proporcionalidad y objetividad; ó b) La autoridad jurisdiccional o administrativa, incurra en una conducta omisiva, que se traduzca en dos aspectos concretos a saber: i) No recibir los medios probatorios ofrecidos, ii) No compulsar los medios probatorios producidos
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR