SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0173/2019-S3
Fecha: 16-Abr-2019
1)
Solicitaron se conceda la tutela, y se disponga: 1) Dejar sin efecto la Sentencia Agroambiental “Nacional” S1a 05/2018, pronunciada por la Sala “Segunda” del Tribunal Agroambiental; 2) La emisión de una sentencia, restituyendo el derecho constitucional al debido proceso, debiendo realizarse una razonable y equitativa valoración probatoria, en base a los documentos adjuntados al proceso contencioso administrativo, fundamentando y motivando de manera congruente el fallo, con aplicación objetiva y correcta normativa; y, 3) Restitución de sus derechos expuestos en esta acción salvaguardando derechos ya adquiridos por terceros en cuanto al alcance del fallo accionado, particularmente en relación a la declaración de la demanda como probada en parte.
En audiencia la abogada de María Teresa Garrón Yucra, se ratificó íntegramente en el informe y agregó: 1) En aplicación del art. 54.I del CPCo, que prevé el principio de subsidiariedad, los accionantes al considerar vulnerados sus derechos, debieron acudir al proceso de saneamiento sustanciado por el INRA; sin embargo, no lo hicieron, tal negligencia ahora pretenden suplirla; y, 2) De lo señalado por la parte impetrante de tutela se establece que la acción de defensa planteada carece de relevancia constitucional, toda vez que, no se expresó la conexitud de los hechos y derechos vulnerados, inobservando el art. 33 incs. 4) y 5) del citado Código.
Asimismo, otra abogada de la prenombrada indicó que una parte esencial del proceso de saneamiento es la verificación del cumplimiento de la FES, que permite establecer un derecho de propiedad; estas pericias de campo se ejecutaron la gestión 2002, y los terceros interesados no se apersonaron al proceso de saneamiento; no puede haber posesión legal sin trabajo y constar un derecho solo en papeles, bajo esa lógica el INRA no estableció posesión de nadie, al margen de aquello los afectados tampoco activaron una demanda contenciosa administrativa que cuestione el actuar del INRA; sin embargo, se apersonaron como terceros interesados a uno planteado por otras personas, sin precisar los fundamentos en cuanto a lo denunciado, por lo que solicitó que se deniegue la tutela.
En la dúplica, la codemandada antes citada expresó que no es suficiente un documento de compra venta realizado por particular que manifieste una posesión anterior, la misma debe ser probada, aspecto que no aconteció; sin embargo, tal valoración no le corresponde al Tribunal Constitucional Plurinacional.
1) La empresa Agropecuaria El Encanto S.A., a través de César Martínez Justiniano, presentó memorial el 4 de noviembre de 2016; por el que se apersonó al proceso contencioso administrativo indicando tener legitimación como tercero interesado; asimismo, por memorial el 19 de abril de 2017, nuevamente el representante de la empresa referida presentó escrito con la suma: “ASUME DEFENSA LEGAL COMO TERCERO INTERESADO” (sic), señalando que se constituye en actual propietaria de una fracción del predio denominado “El Encanto”, fundo que tiene como antecedente agrario no solo el expediente 17301 “B” “El Encanto”; sino además el expediente 15414, en el que se declaró probada la demanda de dotación a favor de Salvador Zarzar Sabja, respecto al predio originalmente denominado “Santa Elena”, transferido su derecho propietario a Donald Justiniano Alcántara por contrato de 7 de agosto de 1990, y finalmente la gestión 2009, la Sociedad Agraria adquirió el terreno de Donald Justiniano Alcántara representado por José Luís Leigue Hurtado, sustentando mediante documentos de transferencia el derecho propietario que le asiste en una superficie de 7872,0000 ha, en base a los trámites de dotación 17301 y 15414 de los fundos inicialmente denominados “El Encanto” y “Santa Elena”, que actualmente constituyen una fracción del predio “El Encanto”, sobre la cual tomó posesión, viene efectuando trabajos, desarrollando un manejo sostenible, generando trabajo, actividades productivas que hacen el cumplimiento de la FES, cumpliendo con lo dispuesto en la Ley Fundamental, todo con la finalidad de que se pueda gozar del reconocimiento, protección y garantías establecidas. En ese sentido, se apersonó al INRA para dar a conocer las transferencias, el mismo que fue negado, refiriendo que Freddy Chávez Landa y Osvaldo Rivera Gutiérrez habrían transferido tierras fiscales declaradas como tal en el Informe de Evaluación Técnico Jurídica de 2 de agosto de 2002; por lo que, solicita se declare probada la demanda dejando sin efecto la Resolución Suprema 18328. Por escrito de 25 de julio de 2017, María José Cabrera Antelo se apersonó en representación de la empresa referida reiterando en resumen lo señalado en los memoriales antes presentados por la misma (Conclusiones II.2, II.4 y II.7); y,
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4
- II.5
- II.7
- Fragmento 15
- III.1. Sobre
- III.2. Respecto a la congruencia de las resoluciones
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 19
- 2)
- en relación a los argumentos de los terceros interesados
- 1° CONFIRMAR