SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0173/2019-S3
Fecha: 16-Abr-2019
concedió
La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 11/18 de 5 de octubre de 2018, cursante de fs. 370 vta. a 374, concedió la tutela solicitada, disponiendo se pronuncie nueva resolución, observando los parámetros que se hicieron referencia, tomando en cuenta concretamente los principios establecidos como exigencia en toda resolución judicial relativos a una adecuada motivación, fundamentación y congruencia; bajo los siguientes fundamentos: i) Se denunció que dentro del proceso contencioso administrativo concretamente en la Sentencia impugnada no se valoró adecuadamente la posesión de los accionantes, además la falta de aplicación objetiva de la ley y la vulneración del debido proceso en su vertiente incongruencia, acusando haberse otorgado más de lo pedido; ii) Las autoridades demandadas así como el INRA -tercero interesado-, señalaron que no se habrían agotado los medios ordinarios por lo que en aplicación al principio de subsidiariedad correspondería desestimar la acción; toda vez que, no hubo reclamo dentro del trámite de saneamiento ante el INRA y tampoco formularon de manera independiente el proceso contencioso administrativo; en mérito a ello, a efectos de poder ingresar al fondo de la presente acción, se tomó en cuenta el principio de flexibilización de los presupuestos de la acción de amparo constitucional, en virtud precisamente del principio pro homine, desglosado en la SCP 030/2013 de 4 de enero; es decir, que cuando en un caso exista dudas razonables sobre la lesión manifiesta de los derechos fundamentales debe darse por superada esa rigurosidad dentro de la etapa de admisibilidad, que fue lo que precisamente se aplicó en el presente caso; en tal sentido, de lo argumentado en la parte final del informe presentado por las autoridades codemandadas se tiene que hicieron referencia a que las transferencias en las que fundan su posesión los accionantes, datan de 2009, cuando adquiere Aldo David Alvarado Roca la posesión, resultando ilógico exigirle haber intervenido en la etapa de saneamiento que reclama, la vulneración o los vicios que hubieran existido dentro de dicha etapa; iii) Si bien los peticionantes de tutela no formularon el proceso contencioso administrativo, tuvieron intervención y obtuvieron como respuesta la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 05/2018, que es objeto de la presente acción tutelar, debiendo notarse que en lo que refiere a Aldo David Alvarado Roca, quien indicó encontrarse en posesión del predio “San Ramón”, el aludido Tribunal concluyó que la misma sería ilegal y no podría fundarse esa posesión porque obviamente se inicia con posterioridad a la promulgación de la “Ley INRA”, dicha conclusión es la que llevó a establecer que las autoridades codemandadas inobservaron la disposición contenida en el art. 309.III del DS 29215, pues la conclusión sería distinta de haberse observado dicho precepto y precisamente de la premisa errónea, resulta en una omisión el hecho de no haber valorado las transferencias; y, iv) En cuanto a la empresa Agropecuaria El Encanto S.A., no se consideró que tiene antecedente dominial diferente a los demandantes Freddy Chávez Landa y Osvaldo Ribera Gutiérrez, de ahí emanó el hecho de no haber efectuado esa valoración de la documentación a la que hacen referencia los accionantes y que cursa en el expediente contencioso administrativo, demostrando que existió la vulneración del derecho al debido proceso en sus tres vertientes, correspondiendo conforme al art. 51 del CPCo, conceder la tutela.
Vía complementación y enmienda, la codemandada María Teresa Garrón Yucra a través de su abogada, indicó que conforme el art. 36.9 del CPCo tiene veinticuatro horas a partir de la notificación del fallo emitido para plantear el recurso; no obstante aquello, pidió que el Tribunal de garantías complemente por qué considera que existe “…violación…” (sic) al art. 309 del DS 29215, respecto al régimen de la posesión; de igual forma el INRA como tercer interesado refirió que el artículo al que hace referencia para fundamentar su decisión establece que: “…para establecer la antigüedad de la posesión también se emitirá la sucesión en la posesión obviamente las transferencias…” (sic), pero el art. 299 inc. b) dice “…la recepción de la documentación exigida en la Resolución de inicio de procedimiento y toda la otra de la que intentare valerse al interesado hasta antes de la conclusión de la actividad de campo, solamente la que corresponda a la identidad de los beneficiarios podrá ser presentada hasta antes de la emisión de la Resolución Final de saneamiento, esta resolución es del año 2016, la transferencia es del año 2009, ellos nunca hicieron uso de ese recurso, ellos nunca hicieron su apersonamiento ante el INRA, es a raíz de ello que mediante la Secretaría les hice presente el informe 221 del año 2015 en el cual hace mención de todos los documentos que presentaron otras personas que aludieron tener derecho sobre esa área y se les dio respuesta…” (sic), ellos nunca se apersonaron.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4
- II.5
- II.7
- Fragmento 15
- III.1. Sobre
- III.2. Respecto a la congruencia de las resoluciones
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 19
- 2)
- en relación a los argumentos de los terceros interesados
- 1° CONFIRMAR