SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0173/2019-S3
Fecha: 16-Abr-2019
a)
En la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 05/2018, se señaló que Aldo David Alvarado Roca no efectuó mayores fundamentos limitándose a sostener su calidad de sub adquiriente, cuando de los documentos que arrimó se verifica que habría adquirido una fracción de la posesión de José Luis Leigue Hurtado, siendo ambas transferencias el 24 de julio de 2008 y 9 de mayo de 2009, en el fallo se indicó que con carácter previo a aprobar el informe de evaluación técnico jurídico se proceda a notificar a Freddy Chávez Landa, para realizar una inspección ocular únicamente en la superficie de 5733 ha, con el objeto de verificar la implementación de mejoras y el desarrollo de actividades productivas y en definitiva continuar con el proceso de saneamiento, lo que significa que a tiempo de reconducir solo se considere lo expresado, desconociendo otras áreas y propietarios o poseedores que cumplieron la FES, su condición de tercero interesado fue reconocido por el Tribunal Agroambiental, resultando incongruente señalar que las fechas de transferencia efectuadas no pueden generar derechos de acuerdo a lo establecido en la Disposición Final Primera de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA), sin considerar: a) Que conforme a las declaraciones contenidas en las transferencias señaladas se determinó que la posesión del vendedor se habría iniciado por lo menos el año 1993 y conforme al art. 309.III del DS 29215 de 2 de agosto de 2007, se considera la sucesión de la posesión a objeto de establecer la antigüedad, retrotrayendo a la del primer ocupante acreditado en documentos de transferencia de mejoras o de saneamiento; y, b) La arrogación de atribuciones de las autoridades hoy demandadas, considerando que de acuerdo a los arts. 64, 65 y 66 de la LSNRA, el saneamiento es el procedimiento administrativo destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria a cargo del INRA, sujeto a las regulaciones contenidas en el DS 29215 en cuanto a su ejecución, determinando las finalidades del mencionado procedimiento, siendo justamente que la legalidad o ilegalidad de las posesiones debe ser determinada dentro del proceso de saneamiento llevado a cabo por el INRA y no así dentro de un proceso judicial, si bien en función al control de legalidad que efectúa en ejercicio de sus atribuciones, puede efectuarse una labor interpretativa de las normas concernientes al caso puesto en su conocimiento, debiendo remitirse única y exclusivamente a las cuestiones planteadas en el proceso ni de forma ultra petita como en el presente, determinando la ilegalidad de la posesión, negando la posibilidad de intervenir dentro del proceso de saneamiento como corresponde, haciendo valer sus derechos y sea dentro de éste procedimiento que se determine su situación legal con referencia al predio denominado “San Ramón”, vulnerando sus derechos.
La empresa Agropecuaria El Encanto S.A., adjuntó documentación acreditando su calidad de propietario sub adquirido del predio “Santa Elena”, que se encuentra dentro de “El Encanto” objeto de saneamiento, y que previa valoración de la documentación y argumentos expuestos se determinó su integración en el proceso contencioso administrativo como tercero interesado, y lo dispuesto en el fallo judicial, significaría que a tiempo de reconducir el proceso de saneamiento solamente se considere la implementación de mejoras y desarrollo de actividades productivas en una parte del mismo, desconociendo la existencia de otras áreas y otros propietarios o poseedores, que se encuentran desarrollando actividades productivas que hacen el cumplimiento de la FES y que debe ser considerada en el proceso de saneamiento por el INRA, el cual de asumir lo dispuesto en el fallo ahora impugnado excluiría la posibilidad de verificar la implementación de éstas, lo cual debió ser tomado en cuenta.
De la lectura y revisión de los fundamentos del fallo emitido, se advierte que se debió anular todo el proceso de saneamiento hasta pericias de campo, a efecto de lograr una valoración integral de los expedientes y actores, al advertirse vicios insubsanables que afectan a todos los involucrados, y en el caso particular sobre la fracción comprada de Donald Justiniano Alcántara, ya que los demandados avalaron sin efectuar una valoración razonable, una anulación del expediente agrario primigenio por causales improcedentes no contempladas en la norma, incurriendo en “…irracionalidad de valoración probatoria…” (sic) haciendo caso omiso a la obligatoriedad legal y jurisprudencial de que prevalezca la verdad real y material frente a formalidades excesivas que restrinjan de manera sesgada dentro de un saneamiento viciado, siendo por ello una decisión judicial arbitraria que vulnera el derecho a una sentencia fundamentada y motivada.
María Tereza Garrón Yucra y Ángela Sánchez Panoso, Magistradas de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, presentaron informe escrito el 5 de octubre de 2018, cursante de fs. 334 a 340, señalando que: a) Niegan categóricamente los cargos denunciados a través de esta acción tutelar; toda vez que, el fallo emitido contiene la suficiente fundamentación y motivación explicando los hechos y el derecho que llevaron a asumir una determinación en relación a la demanda contenciosa administrativa; asimismo, los terceros interesados, empresa Agropecuaria El Encanto S.A. y Aldo David Alvarado Roca -ahora accionantes-, se limitaron a sostener su apersonamiento y señalar que contarían con derecho que deviene de la adquisición de propiedad y posesión sin efectuar mayor fundamentación sobre tales derechos, por lo que no podría ser en la vía de amparo constitucional donde recién recuerden y abunden en consideraciones que en su momento pudieron haber realizado, la autoridad agroambiental no puede pronunciarse más allá de lo que las partes y terceros alegan en el momento procesal oportuno; b) Corresponde que el Tribunal de garantías evidencie y constate que los argumentos de la parte accionante se circunscriben a cuestionar y manifestar simplemente su desacuerdo con el fallo, lo que no permite percibir de qué manera se hubiese afectado los derechos constitucionales reclamados, pues no describen con claridad los hechos o actos jurídicos que inequívocamente conduzcan a establecer la presunta vulneración de derechos; c) No establecieron el nexo de causalidad entre el motivo alegado y la supuesta vulneración, no siendo suficiente una simple narración y libre interpretación de los hechos que supuestamente lesionaron derechos, sino que deben explicar de manera clara por qué y cómo consideran que la Sentencia emitida vulneró los mismos, omitiendo cumplir lo dispuesto por el art. 33 inc. 4) y 5) del Código Procesal Constitucional (CPCo), las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1194/2016-S1 de 17 de noviembre y 0934/2014 de 15 de mayo; inherentes a la revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales; d) Se realizó una correcta interpretación de la norma especial aplicable al caso concreto, conforme los arts. 7, 186, 189.3 de la CPE; 36.3 de la LSNRA modificada por la Ley 3545, no correspondiendo al Tribunal de garantías ingresar a valorar cuestiones que fueron resueltas por la jurisdicción agroambiental, conforme se indicó en la jurisprudencia constitucional desglosada en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0698/2016-S1, 0550/2016-S2 y 1285/2015-S3 entre otras; por regla general la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba; en cualquier caso se debe demostrar que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales, aspecto que no fue cumplido; no obstante, señalan que realizaron una valoración de la prueba conforme a los marcos legales; e) No es evidente, que no exista fundamentación y criterio congruente respecto a la anulación del Expediente 15414 “Santa Elena” que habría adquirido la empresa Agropecuaria El Encanto S.A. de Donald Justiniano Alcántara y que tampoco se consideró el derecho posesorio que le asistiría a Osvaldo Ribera Gutiérrez, pues en el punto 1.2 de dicha decisión se motivó señalando que, el predio en cuestión de acuerdo a lo verificado por el INRA en campo, los antecedentes de saneamiento y lo relacionado en la Sentencia emitida, no se identificó posesión legal ni cumplimiento de FES por parte del prenombrado ni de ninguna otra persona, sea Salvador Zarzar Sabja, “Leigue” o Donald Justiniano Alcántara, resultando un despropósito jurídico pretender confundir al Tribunal de garantías; f) Aldo David Alvarado Roca, no puede acreditar su calidad de poseedor si no está contemplado en los antecedentes de saneamiento, el que se haya admitido su calidad de tercero interesado no implica que las pretensiones del mismo sean automáticamente legítimas, correspondiendo a la autoridad judicial establecer los alcances como fue expresado en el fallo, ya que de acuerdo a la verificación realizada por el INRA el 17 de abril de 2002, según ficha catastral, no hubiese sido identificada dicha persona o el tercero interesado, resultando ambigua su fundamentación, ya que sostuvo que el predio “San Ramón” se encontraría dentro de “El Encanto”, no explicó a quién pertenece o si tendría más de un propietario, por ello no puede considerarse válidamente como sustento de que se debió fallar de otra manera, pues implicaría transgredir la normativa agraria y la jurisprudencia del propio Tribunal Agroambiental; g) La empresa Agropecuaria El Encanto S.A., si bien fue admitido como tercero interesado, tal aspecto no reata al Tribunal a acogerse favorablemente sus pretensiones, no pudiendo acusarse de irracional valoración de la prueba, menos cuando los argumentos que manifiesta son contradictorios, pues sostuvo que no tendría su derecho relación con Osvaldo Ribera Gutiérrez, entonces como se explicaría su intervención en la Litis, no debiendo confundir la instancia constitucional como una vía para reclamar derechos que deberían haberlos sustentado y fundamentado durante el proceso de saneamiento o incluso cuando fueron convocados como terceros interesados; empero, no lo hicieron, correspondiendo que interpongan sus demandas en la jurisdicción pertinente; h) El fallo emitido no es ultra petita; toda vez que, quien estableció posesión ilegal e incumplimiento de la FES, fue el INRA y el Tribunal como controlador de la legalidad determinó que la decisión asumida en tal instancia fue la correcta en cuanto al antecedente agrario 15414 (Santa Elena y El Torno); en relación al 17301 (El Encanto), se determinó en sentencia que debería valorarse únicamente en la superficie adquirida por Freddy Chávez Landa y en función a ello podría la empresa Agropecuaria El Encanto S.A. hacer valer sus derechos; además, resulta incoherente que pidan que se mantenga la resolución emitida en cuanto a declarar probada en parte, pero a su vez lo cuestionan; i) La motivación no implica una exposición ampulosa de consideraciones y citas legales sino que exige una estructura de forma y fondo, puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión, en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; y, j) Respecto a la supuesta vulneración del principio de legalidad, entendido como aplicación objetiva de la ley, la parte accionante mencionó de manera general que se vulneró tal principio no correspondiendo su análisis, por lo que solicitaron se deniegue la tutela.
En respuesta el Tribunal de garantías refirió, que: a) En cuanto a la reserva que se formuló para plantear el recurso de aclaración, complementación y enmienda dentro de veinticuatro horas; habiéndose pronunciado en audiencia, cualquier cuestionamiento u observación se realice en la misma y no de manera posterior; y, b) En aplicación del art. “309” resulta inaplicable el art. “299”, en el entendido de que obviamente las transferencias fueron de manera posterior y no dentro de la instancia de saneamiento porque de haberse observado dicha disposición el resultado obviamente hubiera sido totalmente distinto, si se ingresó a considerar que la posesión era ilegal debieron también señalar el art. “309” no resultaría aplicable como lo señaló ahora.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4
- II.5
- II.7
- Fragmento 15
- III.1. Sobre
- III.2. Respecto a la congruencia de las resoluciones
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 19
- 2)
- en relación a los argumentos de los terceros interesados
- 1° CONFIRMAR