SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0173/2019-S3
Fecha: 16-Abr-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del procedimiento de saneamiento efectuado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), del predio “El Encanto”, se dictó la Resolución Suprema 18328 de 10 de mayo de 2016, contra la cual Adolfo Efner Cerruto Salazar y Osvaldo Ribera Gutiérrez interpusieron demanda contenciosa administrativa ante el Tribunal Agroambiental, una vez admitida la misma se apersonó la empresa Agropecuaria El Encanto S.A., poniendo en conocimiento de ese Tribunal su derecho propietario sobre el predio “Santa Elena” de 2139,7400 ha, que adquirió de Donald Justiniano Alcántara, mediante minuta de compra venta de 8 de mayo de 2009, quien a su vez compró de Salvador Zarzar Sabja por contrato de 7 de agosto de 1990, beneficiario inicial y primigenio del Título “380266” dentro del expediente de dotación agraria signado con el número 15414, que quedó anulado ilegalmente mediante la Resolución Administrativa impugnada en la demanda contenciosa administrativa.
Posteriormente se emitió la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 05/2018 de 27 de marzo, que declaró probada en parte la demanda; en consecuencia, nula la Resolución Administrativa impugnada; sin embargo, no tomó en cuenta y pasó por alto sin fundamentación ni criterio congruente la ilegal anulación del Expediente 15414 “Santa Elena”, que es la base de las 2139,7400 ha que compró la empresa Agropecuaria El Encanto S.A. y no consideró el derecho posesorio que le asiste a Aldo David Alvarado Roca, quien obtuvo el predio “San Ramón” de una persona distinta a Osvaldo Ribera Gutiérrez; ambas fracciones se encuentran comprendidas dentro del terreno “El Encanto” que abarcó en su análisis la Resolución Suprema impugnada.
La Sentencia cuestionada determinó claramente que el Informe Técnico Legal JRLL-SCN-INF-SAN 121/2015, fue elaborado al margen de toda competencia por lo que fue anulado; empero, los defectos de dicha anulación benefician únicamente al Expediente 17301, antecedente agrario de la parte que correspondía a Freddy Chávez Landa y no así al Expediente 15414 con antecedente en la Resolución Suprema 14776 de 23 de octubre de 1968, por tratarse de un antecedente agrario de Osvaldo Ribera Gutiérrez, de quien se evidenció el incumplimiento de la Función Económica Social (FES) y falta de posesión por este mismo o de manera conjunta con Freddy Chávez Landa; en esa circunstancia, las autoridades codemandadas no encontraron vulneración de la Disposición Final Décima Cuarta de la Ley 1715, modificada por el art. 42 de la Ley 3545, de los arts. 320.I, 321.I, 331.I inc. c) y 334 del Decreto Supremo (DS) 29215, sobre nulidades relativas y absolutas de los títulos ejecutoriales.
El INRA, durante el proceso de saneamiento en ningún momento identificó a Osvaldo Ribera Gutiérrez como beneficiario del Expediente 15414, ya que el titular de tal título era Salvador Zarzar Sabja, que después vendió a Donald Justiniano Alcántara y este posteriormente transfirió el predio a Agropecuaria El Encanto S.A., actual propietario; por lo que, aducir que en dicho predio no se identificó la FES ni posesión por parte de Osvaldo Ribera Gutiérrez, resulta una incongruencia total, ya que dicha persona nunca podría haber acreditado posesión y cumplimiento de la FES sobre un terreno que no era suyo, según la documentación ofrecida, por lo que la anulación efectuada recaía en una ilegalidad que abarca también los intereses de la agropecuaria, debiendo el Tribunal Agroambiental pronunciarse de manera fundamentada y congruente sobre este aspecto omitido o confundido en la sentencia agroambiental y conforme a una racional valoración probatoria que se extrañó en el fallo ahora impugnado.
Por otra parte Aldo David Alvarado Roca, se apersonó al proceso contencioso, acreditando su derecho propietario sobre el predio “San Ramón”, comprendido dentro de una fracción inmensa de “El Encanto”, demostrando que ese derecho adquirió mediante la venta efectuada por persona distinta a Osvaldo Ribera Gutiérrez, y “Leigue” en calidad de vendedor, transfirió su derecho posesorio hace veinticinco años atrás a la fecha de transferencia, lo cual no fue valorado en absoluto, denotando una incongruencia omisiva que adquiere relevancia constitucional, ya que se deja en total desamparo sobre su predio, por un aspecto no considerado y en base a un error de derecho fundamental que hace a la falta de valoración de la prueba que presentó.
Interpuesta la demanda contenciosa administrativa, la Sala “Segunda” -lo correcto es Primera- del Tribunal Agroambiental, era la llamada a velar por el control de legalidad y principalmente a ponderar y considerar todos los vicios de nulidad denunciados en la demanda a la cual se adhirieron los terceros interesados; empero, de forma incongruente y sesgada declararon probada en parte dicha pretensión, con fundamentos legítimos para una parte, los que no se cuestionan en la presente acción tutelar y lesivos en cuanto a sus derechos.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4
- II.5
- II.7
- Fragmento 15
- III.1. Sobre
- III.2. Respecto a la congruencia de las resoluciones
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 19
- 2)
- en relación a los argumentos de los terceros interesados
- 1° CONFIRMAR