SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0173/2019-S3
Fecha: 16-Abr-2019
en relación a los argumentos de los terceros interesados
En el Cuarto Considerando numeral 4, apartado “en relación a los argumentos de los terceros interesados” (sic) de la Sentencia precitada, en lo que respecta a Aldo David Alvarado Roca, se señaló que no efectuó mayores fundamentaciones limitándose a sostener su calidad de sub adquirente; sin embargo, de los documentos que acompaña se verifica que habría adquirido una fracción de la posesión de José Luis Leigue Hurtado, sin constar que el mismo hubiera participado en el saneamiento del predio “El Encanto” o ejercido posesión legal, siendo además suscritas ambas transferencias el 24 de julio de 2008 y 9 de mayo de 2009, no pudiendo generar derechos al estar contempladas también en la Disposición Final Primera de la Ley 1715.
En cuanto a la empresa Agropecuaria El Encanto S.A., indicó que: “…al igual que la tercera interesada Agropecuaria Guapomo S.A. corresponderá que las mismas hagan valer sus derechos en sede administrativa en función a los resultados emergentes de la verificación de implementación de mejoras y actividad productiva, a cargo del INRA, sobre el área que corresponda a Freddy Chávez Landa” (sic).
En tal sentido, contrastando lo expuesto en los memoriales de apersonamiento de los representantes de la empresa Agropecuaria El Encanto S.A. y Aldo David Alvarado Roca, y la Sentencia Agroambiental S1a 05/2018, emitida por las codemandadas, en lo que concierne a la carencia de congruencia motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales, si bien se refirieron a los terceros interesados, simplemente hicieron un breve resumen de lo expuesto y en escasas líneas concluyeron que Aldo David Alvarado Roca “tampoco efectúo mayores fundamentos”; sin explicar por qué no consideraron los argumentos en cuanto a su derecho propietario emergente del expediente 15414 ni la literal que presentó a ese efecto; así como tampoco explicaron por qué invocaron la Disposición Final Primera de la Ley 1715. En cuanto a la empresa Agropecuaria El Encanto S.A. fueron menos explicativos aún, pues señalaron que al igual que la empresa Agropecuaria Guapomo S.A., corresponde que haga valer su derecho en sede administrativa, sin otorgar un fundamento que explique cómo y por qué se llegó a tal decisión.
En ese orden, conforme lo desglosado en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, resulta imprescindible que toda resolución, en resguardo del derecho al debido proceso, sea congruente, lo suficientemente motivada y exponga con claridad las razones y fundamentos legales que la sustentan y que permita que la parte peticionante de tutela, sepa con certeza por qué se determinó de un modo su situación. Por lo que corresponde otorgar la tutela.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4
- II.5
- II.7
- Fragmento 15
- III.1. Sobre
- III.2. Respecto a la congruencia de las resoluciones
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 19
- 2)
- en relación a los argumentos de los terceros interesados
- 1° CONFIRMAR