SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0175/2019-S1
Fecha: 26-Abr-2019
1)
Rubén Ramírez Conde e Iván Ramiro Campero Villalba, Vocales de la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda y Tercera, respectivamente, ambos del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por informe cursante de fs. 387 a 389, manifestaron que: 1) Se inició el proceso sancionador por la ATT en contra de AXS BOLIVIA S.A. con la imposición de una sanción económica al coactivado mediante Auto ATT-DJ-A TL 0223/2012 de 1 de agosto, con el que fue notificado el 9 de agosto de 2012, aplicando cargos contra la empresa, emitiendo la ATT la RAR ATT-DJ-RA TL 0841/2012, misma que declaró probado los cargos formulados sancionados con una multa económica; ante dicha situación la empresa peticionante de tutela interpuso recurso de revocatoria, que fue resuelto mediante RAR ATT-DJ-RA TL 0040/2013, resolución que desestimó el recurso por haber sido presentado fuera de plazo e interpuesto el recurso jerárquico se emitió la RM 140, determinando su rechazo y confirmando la indicada Resolución Administrativa Regulatoria, agotando con ello la vía administrativa iniciándose el proceso de ejecución de cobro coactivo el 30 de agosto de 2013; 2) En base a lo dispuesto en el art. 79 de la LPA, y en consideración a que el recurso jerárquico interpuesto por la empresa accionante fue resuelto mediante RM 140 y siendo notificadas las partes el 9 de julio de 2013, y que posteriormente la ATT interpuso demanda de ejecución de cobro coactivo el 30 de agosto de 2013, se concluye la existencia de interrupción del cómputo de la prescripción, fundamento con el cual se confirmó la decisión del a quo, es decir que la demanda de ejecución de cobro se inició a menos de dos meses desde la notificación que resolvió el recurso jerárquico; 3) En el caso debe ser considerado lo establecido por el art. 324 de la CPE referente a la prescripción que establece que no prescriben las deudas por daños económicos causados al Estado, asimismo la Ley de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz”, que señala expresamente que la prescripción no corre en cuanto a las deudas por daños económicos causados al Estado; 4) La Resolución emitida en apelación es congruente, motivada y fundamentada, en atención a lo dispuesto por los arts. 218 del CPC y 17.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) que establecen que en grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos, por lo que no se vulneró el derecho a la defensa al haberse pronunciado sobre agravios denunciados cual es la excepción perentoria de prescripción, con un contenido jurídico debidamente fundamentado y motivado respecto a las cuestiones invocadas por el recurrente; y, 5) El Auto de Vista RES. A.I. 08/2018 SSA.II adquirió calidad de cosa juzgada con el Auto 58/2018 SSA.II, el cual fue objeto de compulsa y se lo declaró ilegal por Auto Supremo 220-1 de 23 de mayo del mismo año, siendo por ello que la resolución objeto de la acción de amparo constitucional adquirió calidad de cosa juzgada inmutable, no pudiendo ser utilizada la protección del amparo como alternativo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- Fragmento 7
- denegó
- II.1.
- II.1.1.
- II.1.2.
- II.1.5.
- II.2.
- II.2.1.
- II.2.3
- II.2.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- (interpretación de la normas)
- Fragmento 19
- improbada
- i)
- Fragmento 22