SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0175/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0175/2019-S1

Fecha: 26-Abr-2019

a)

La parte peticionante de tutela ratificó in extenso la acción de amparo constitucional interpuesta y añadiendo manifestó que: a) El 9 de septiembre de 2016, se interpuso la excepción de prescripción, momento a partir del cual, el ente regulador pretendió cobrar la sanción el 2013 hasta el 2016 en el que se asumió defensa, pasando más de tres años, operando por ello la prescripción para las sanciones; b) El DS 25950 que aprueba el Reglamento de Sanciones y Procedimientos Especiales por Infracciónes al Marco Jurídico Regulatorio del Sector de Telecomunicaciones, establece que la prescripción opera a los cinco años; empero, la jurisprudencia constitucional en base al principio de favorabilidad estableció que debe aplicarse la sanción más benigna establecida en la Ley, y en el caso es el de dos años tanto para sanciones como para infracciones, siendo aplicable el art. 79 de la LPA por ser más favorable, extinguiéndose las sanciones a los dos años siempre que no exista interrupción, y ésta se dio a momento de ser notificados con el proceso coactivo iniciado por la ATT en el presente caso, aspecto que se encuentra respaldado por el Auto Supremo “197/2015” que establece que en aplicación del art. 503 del CC, la prescripción se interrumpe con la notificación a la parte demandada con la demanda, en la cual igualmente se señalan tres requisitos esenciales que el acto jurídico procesal debe cumplir; es decir, debe ser deducido ante un órgano jurisdiccional, se debe demostrar inequívocamente la voluntad del acreedor de obtener el cumplimiento de la obligación y ser notificado a quien se quiere imponer la prescripción por lo que en el caso, la interrupción de la prescripción se dio a momento de que la empresa hora accionante fue notificada con la demanda de cobro coactivo y no así con la interposición de la demanda ante el Juez codemandado; c) Con relación a lo señalado por la “Sala Social Administrativa Segunda” respecto a que no se dio curso a la excepción de prescripción debido a que la sanción impuesta sería entendida como un daño económico al Estado; se debe aclarar que, en ningún momento se generó dicho daño, dado que, lo que se pretende cobrar, es una sanción generada por la falta de comunicación oportuna al ente regulador sobre el mecanismo por el cual AXS Bolivia S.A. y “Únete” realizaron la interconexión de sus redes para garantizar la comunicación a sus usuarios, es decir que ni la empresa impetrante de tutela ni “Únete” fueron parte de un algún proceso de licitación o de contratación que implique recepción de fondos provenientes del Tesoro General de la Nación (TGN); d) Las autoridades demandadas debieron justificar en sus fallos por qué no aplicaron las normas más favorables al administrado; y, e) Los argumentos expresados en la apelación tienen base en jurisprudencia relacionada al cómputo de la prescripción más no así al de la interrupción de la prescripción, ese es un elemento nuevo que se señaló en la presente audiencia.

Roque Roy Méndez Soleto, Director Ejecutivo de la ATT, representado por Lilian Lizeth Ponce Troche y Marco Antonio Solares Castillo, por memorial cursante de fs. 483 a 491 y en audiencia, señaló que: a) El 30 de septiembre de 2013 AXS BOLIVIA S.A. planteó demanda contenciosa administrativa contra la RM 140, emitiendo la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justica la Sentencia 173/2016 de 21 de abril, declarándola improbada y por ende firme y subsistente la referida Resolución Ministerial pronunciada por el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, y en ningún momento ni en sede administrativa ni jurisdiccional la empresa hizo uso del argumento relativo a que el instituto de la prescripción hubiere operado, puesto que sabía que la norma aplicable era el art. 39 del Reglamento aprobado por el DS 25950 en el que se establece que las infracciones, su procesamiento y las sanciones prescriben en el plazo de cinco años a partir de la última fecha en la que se hubieran cometido, de la última actuación en el procesamiento o de la fecha en que hubiesen adquirido ejecutoria, y en el caso no se aludió prescripción alguna; b) El accionante falta al principio de lealtad procesal a momento de presentar la acción de amparo constitucional al haber ocultado información respecto a la totalidad de las acciones legales presentadas por éste, relacionadas al mismo caso que ahora pretende se debata en la jurisdicción constitucional, cuando no solo agotó la vía administrativa sin invocar la supuesta prescripción sino que accionó también la contencioso administrativa sin que ello ocurra y ahora no manifestó que ya existió un proceso que mereció la Sentencia 173/2016 de 21 de abril; c) El art. 79 de la LPA, invocado por la parte impetrante de tutela, señala que las infracciones prescribirán en el término de dos años, las sanciones impuestas se extinguirán en el término de un año, y la prescripción de las sanciones quedará interrumpida mediante la iniciación del procedimiento de cobro; dicho artículo establece dos términos distintos para la prescripción, por un lado dos años para el procesamiento de las infracciones, cuyo cómputo se inicia desde el día siguiente al hecho generador de la infracción; y por el otro, un año para la ejecución de la sanción a computarse desde el día siguiente al vencimiento del plazo que el acto administrativo que impone la sanción otorga para su cumplimiento; a diferencia del art. 39 del Reglamento anteriormente referido que establece el mismo plazo para que opere la prescripción tanto en la infracción como en la sanción, y como punto extraordinario y sumamente importante se debe señalar que en la última parte del citado precepto jurídico se impone una salvedad al plazo establecido para el procesamiento de las infracciones, puesto que deja a las reglamentaciones especiales instituidas para los órganos de la administración pública comprendidos en el art. 2 de la LPA, referidos a los regímenes de regulación sectorial, como es el caso que nos ocupa, siendo por ello la norma aplicable el art. 39 del Reglamento nombrado; d) Se debe distinguir correctamente la prescripción de la infracción y de la sanción, así el inicio del cómputo de ambas y los actos que la interrumpen, quedando claro que el comienzo de un proceso sancionatorio a través de las notificaciones con la formulación de cargo interrumpe las prescripción de la infracción, así como cualquier actuación tendiente al cobro de una sanción impuesta por acto administrativo válido, interrumpe el cómputo de la prescripción; e) La empresa peticionante de tutela fue procesada y sancionada por la comisión de dos infracciones, primero por la comisión de la infracción establecida en el inc. c) del parágrafo I del art. 21 del Reglamento aprobado por el nombrado Derecho Supremo, al haber incumplido lo dispuesto en la RAR ATT-DJ-RA 0671/2011 y al no haber respondido a la intimación efectuada el 28 de octubre de 2011; segundo, por la comisión de la infracción establecida en el parágrafo I del art. 26 del mismo Reglamento, al estar interconectada ilegalmente con la empresa UNETE TELECOMUNICACIONES S.A., incumpliendo lo dispuesto en los arts. 3 del “DS 26011” y 47 de la “Ley 164”; f) En el primer caso la precitada Resolución fue notificada el 28 de octubre de 2011, siendo a partir del 14 de noviembre del mismo año que el operador AXS BOLIVIA S.A. se encontraba en incumplimiento, por lo que la comisión de la acción jurídicamente reprochable data desde esa fecha y al no haber cumplido con la remisión del mecanismo extrañado por la entidad reguladora quedó en incumplimiento de manera constante, así con la notificación con el Auto ATT-DJ-A TL 0223/2012 de Formulación de cargos se interrumpió el cómputo de la prescripción, realizada el 9 de agosto de 2012, a menos de nueve meses de cometido el ilícito administrativo; por lo que, no operó la figura de la prescripción, al no haber transcurrido los dos años establecidos por el art. 79 de la LPA y menos los cinco años previstos en el art. 39 del indicado Reglamento; g) Sobre la segunda infracción por la que el operador fue procesado y sancionado referida a la interconexión con la Empresa UNETE TELECOMUNICACIONES S.A. de manera ilegal, la notificación con el referido Auto ATT-DJ-A TL 0223/2012 la formulación de cargos se realizó el 9 de agosto de 2012, a menos de dos años y dos meses de haberse enterado de la supuesta comisión de la infracción, continuado el accionante dentro de esa situación antijurídica; es decir que, el ilícito por el cual fue procesado y sancionado, continúo siendo cometido, siendo por ello que el cómputo para la prescripción no empezó y por ende la prescripción de la acción nunca operó; h) En relación a la prescripción de la sanción el proceso de instancia concluyó con la emisión de la RAR ATT-DS-RA TL 841/2012 que fue impugnada por vía de revocatorio y jerárquico, mereciendo la RM 140 que rechazó el recurso interpuesto por la parte impetrante de tutela, posibilitando que la referida Resolución Administrativa Regulatoria que puso fin a la controversia adquiera firmeza en sede administrativa; dicha Resolución Ministerial fue notificada a la ATT el 9 de julio de 2013 y casi inmediatamente, el 22 del mismo mes y año, el regulador verificó internamente si el operador pagó las multas impuestas mediante RAR 841/2012, constatado que ello no ocurrió, por lo que el 27 de agosto de 2013 la ATT presentó la demanda de ejecución de cobro coactivo ante el juzgado de turno de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario; en el caso el art. 66 del Reglamento aprobado por el DS 25950, establece que las resoluciones que sancionen con multa deberán cumplirse dentro de los treinta días calendario siguientes a su notificación y que la indicada Resolución Administrativa Regulatoria fue notificada el 6 de diciembre de 2012, el operador debió haber hecho efectivo el pago de la sanción hasta el 5 de enero de 2013, al no haberlo hecho, el cómputo de la prescripción de la sanción comenzó a correr a partir del día siguiente del vencimiento de dicho plazo; es decir, a partir del día 6 de enero de 2013, y el 27 de agosto de igual año, se presentó la demanda de ejecución de cobro coactivo, por lo que no transcurrió el año establecido en el art. 79 de la LPA para que opere la prescripción de la sanción, menos los cinco años previstos por el art. 39 del Reglamento referido; i) El procedimiento sancionador contenido en la Ley de Procedimiento Administrativo tiene carácter supletorio por lo que el Reglamento aprobado por el DS 25950, acorde a su art. 1, es aplicable a las transgresiones a las disposiciones contenidas en la Ley 1600 de 28 de octubre 1994 y Ley 1632 de 5 de julio de 1995 sus reglamentos, los contratos de concesión y otras normas aplicables del sector de telecomunicaciones, en el cual del DS 25950 no fue derogado y menos abrogado por tanto ante la falta de abrogatoria o derogatoria expresa o tácita el art. 39 del mismo, continúa vigente y es aplicable al sector de telecomunicaciones hasta la fecha; j) El DS 25950 es una norma mixta, es decir sustantiva y adjetiva al establecer el régimen de infracciones, sanciones y procedimientos de forma específica en el sector de telecomunicaciones debiendo ser aplicada bajo el principio de especificidad; k) De los antecedentes del proceso se tiene que la ahora empresa peticionante de tutela una vez notificada con la Resolución 03/2014 de 13 de agosto de 2014 y la demanda, el 9 de septiembre de 2016 opuso excepción perentoria de prescripción de manera confusa puesto que confundió la prescripción de la infracción y la sanción, el Juez hoy codemandado emitió la Resolución AIS 07/2016, que declaró improbada la excepción planteada, en consideración que la ATT presentó la demanda de ejecución de cobro coactivo el 27 de agosto de 2013, con lo cual se interrumpió el cómputo de la prescripción; l) Una vez notificada la Resolución 03/2014, el 10 de noviembre de 2016, la parte accionante interpuso recurso de apelación en contra del citado acto procesal emitiendo los Vocales hoy demandados el Auto de Vista RES. A.I. 08/2018 SSA.II, confirmando la Resolución 03/2014, manifestando que la existencia de la interrupción del cómputo de la prescripción que alega la parte coactivada, al evidenciarse que la parte coactivante inició demanda de ejecución de cobro a menos de dos meses desde la notificación que resolvió el recurso jerárquico; y, m) Sobre las Sentencias aludidas que supuestamente sustentarían el argumento de “doble prescripción”, las mismas fueron anuladas mediante acciones de amparo constitucional; por lo que, sus argumentos y análisis contenidos no pueden sentar jurisprudencia.