SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0175/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0175/2019-S1

Fecha: 26-Abr-2019

I.1.1. Hechos que motivan la acción

A través de la Resolución Administrativa Regulatoria (RAR) ATT-DJ-RA TL 0841/2012 de 26 de noviembre, emitida por la Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transporte (ATT), la empresa fue sancionada con $us294 114.- (doscientos noventa y cuatro mil ciento catorce 00/100 dólares estadounidenses) por la supuesta comisión de la infracción prevista en el art. 21.I inc. c) del Reglamento de Sanciones y Procedimientos Especiales por Infracciones al Marco Jurídico Regulatorio del Sector de Telecomunicaciones aprobado por el Decreto Supremo (DS) 25950 -de 20 de octubre de 2000- y con la suma de $us58 823.- (cincuenta y ocho mil ochocientos veintitrés 00/100 dólares estadounidenses) por la infracción descrita en el art. 26 del referido Reglamento; luego de todo el periodo recursivo administrativo, tanto de revocatoria como jerárquico, el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, mediante Resolución Ministerial (RM) 140 de 4 de julio de 2013, resolvió rechazar el recurso de revocatoria y confirmó en su totalidad la RAR ATT-DJ-RA TL 0040/2013 de 4 de febrero, manteniendo firmes las sanciones impuestas; posteriormente, el 27 de agosto de 2013, la ATT interpuso demanda de ejecución de cobro coactivo contra la empresa que representa.

Radicado el proceso ante el Juez de Partido Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario Cuarto del departamento de La Paz -hoy codemandado-, se apersonó a dicho juzgado el 9 de septiembre de 2016, oponiendo excepción perentoria de prescripción, fundamentando que la “…supuesta sanción habría sido cometida el 2005…”, momento desde el cual debió iniciarse el cálculo del término de la misma, interrumpido dicho cómputo el 9 de agosto de 2012, con el inicio del proceso sancionador, habiendo trascurrido el plazo de la prescripción de acuerdo a lo establecido en el art. 79 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), que establece que las infracciones prescribirán en el término de dos años. Las sanciones impuestas se extinguirán en el término de un año, y la prescripción será interrumpida mediante la iniciación del procedimiento de cobro; así de acuerdo al art. 66 del DS 25950, señala que las resoluciones que sancionan con multa deberán cumplirse en el plazo de treinta días calendario siguientes a la notificación, de igual manera el art. 72 de la misma norma, prevé que el ente regulador, incumplido el pago de las sanciones pecuniarias en término, podrá cobrar las multas resultando claramente aplicable la institución de la prescripción, porque se demostró el transcurso del plazo exigido por la norma para su aplicación; de acuerdo a lo señalado, la RAR ATT-DJ-RA TL 0841/2012 fue notificada el 6 de diciembre de 2012 por lo que desde el 6 de enero de 2013, se computó el plazo de cobro siendo por ello que, el término de un año, venció sin que ocurra alguna causal de interrupción del cómputo de la prescripción invocándose claramente los Autos Supremos 620/2015 y 389/2015 emitidos por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para la procedencia de la prescripción formulada en la vía de excepción; en ese contexto el Juez codemandado, pronunció la Resolución AIS 07/2016 de 27 de septiembre, declarando improbada la excepción, sin efectuar ninguna mención sobre la línea jurisprudencial ordinaria o normativa que se invocó, señalando más bien que existió interrupción por lo que hay una contradicción infundada.

Apelada dicha determinación los Vocales de la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda y Tercera, respectivamente, ambos del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -ahora demandados-, emitieron el Auto de Vista RES. A.I. 08/2018 SSA.II de 25 de enero, a través del cual confirmaron la Resolución AIS 07/2016, alegando que, habiéndose resuelto el recurso jerárquico interpuesto por la parte coactivada AXS Bolivia S.A. mediante RM 140, siendo notificadas las partes el 9 de igual mes y año; y, que posteriormente la parte coactivante interpuso demanda de ejecución de cobro coactivo el 30 de agosto de ese año, concluye la existencia de interrupción del cómputo de la prescripción, puesto que no podía evidenciarse que la parte coactivante inició la demanda de ejecución de cobro a menos de dos meses de la notificación que resolvió el recurso jerárquico, confirmando lo decidido por el Juez de primera instancia, debiendo proseguirse la causa de acuerdo a procedimiento; argumento que contradice la apelación y los datos del proceso.

Finalmente señaló que con relación a la prescripción de las infracciones y sanciones el art. 79 de la LPA, establece que las sanciones impuestas se extinguirán en el término de un año, indicando que la prescripción será interrumpida mediante la iniciación del procedimiento de cobro; y en el caso la demanda de cobro coactivo se notificó a AXS Bolivia S.A. el 9 de septiembre de 2016, interponiendo excepción perentoria de prescripción en el mismo acto, por lo que en aplicación a lo establecido en el art. 1503 del Código Civil (CC) concordante con el art. 118. 2 del Código Procesal Civil (CPC), la aplicación del AS 797/2015-L de 15 de septiembre y la SC 1845/2004-R de 30 de noviembre, la notificación de la demanda interrumpe la prescripción de la sanción, así la notificación se perfeccionó con el apersonamiento de la empresa cuando ya operó la prescripción de la sanción por más de un año, tomando en cuenta que el inicio del cobro se dio cuando se agotó la vía administrativa con la notificación de la RM 140, el 9 de julio de 2013, dando inicio al cómputo de la prescripción de un año hasta esa fecha; sin embargo, el proceso de cobro se inició a AXS Bolivia S.A. con la notificación de la demanda, la cual data del 9 de septiembre de 2016, es decir de tres años y un mes de prescrita la sanción.

Los argumentos de la prescripción pese a estar debidamente fundamentados tanto en la excepción como en la apelación no fueron debidamente considerados en las resoluciones ahora cuestionadas en la presente acción de amparo constitucional, puesto que las autoridades demandadas no se pronunciaron respecto a la jurisprudencia que regula casos análogos respecto a la aplicación de la prescripción que dieron una interpretación más amplia y favorable al declarar probada la excepción de prescripción, más aún si la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, tiene la obligación de pronunciarse conforme el principio dispositivo y congruencia derivados “…del derecho de petición y respuesta…” (sic), al no haber dado respuesta correcta, clara e íntegra a todos y cada uno de los puntos planteados en la excepción de prescripción y en la apelación demostrando que la ATT, no realizó las gestiones jurisdiccionales respectivas dejando prescribir su derechos de lo que existe abundante jurisprudencia que no fue debidamente considerada; de igual manera, se desconoció el derecho fundamental del debido proceso al no haberse dado una correcta interpretación de la norma.