SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0175/2019-S1
Fecha: 26-Abr-2019
denegó
El Juez Público Civil y Comercial Décimo del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 521/2018 de 21 de septiembre, cursante de fs. 497 a 521 vta., denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: 1) En la Resolución AIS 07/2016, emitida por el Juez hoy codemandado, que declaró improbada la excepción de prescripción planteada por AXS BOLIVIA S.A. en la fase de ejecución forzada de cobro, se realizó el análisis de cómputo de plazos conforme al término de dos años para infracciones y el término de un año para las sanciones de acuerdo a las fechas contempladas, las resoluciones emitidas en sede administrativa, las notificaciones y la demanda de ejecución de cobro presentada y consideradas en la referida resolución impugnada y si bien no se hizo referencia expresa al art. 79 de la LPA; empero, su análisis se encuadra en dicha norma, llegando a la conclusión de que no se operó la prescripción advirtiendo de la misma manera que, aún cuando no se hizo mención a las sentencias que como precedentes se invocó a momento de plantear la excepción, no es menos evidente que las normas en relación al principio de favorabilidad que se invocaban por el ahora impetrante de tutela al mencionar a las sentencias, hacen referencia a la aplicación de los plazos realizada por la autoridad judicial; 2) En cuanto al Auto de Vista RES. A.I. 08/2018 SSA.II, emitida por los Vocales ahora demandados, por la cual confirmaron la Resolución AIS 07/2016, en la que señaló en forma efectiva el art. 79 de la LPA, así también se realizó el análisis del cómputo del plazo conforme al término de dos años para infracciones y el término de un año para las sanciones de acuerdo a las fechas contempladas, las resoluciones emitidas en sede administrativa, las notificaciones y la demanda de ejecución de cobro presentada que fueron consideradas en la referida resolución impugnada cuyo análisis efectivamente se enmarca en dicha norma, llegando a determinar que se había interrumpido el cómputo de la prescripción alegada por la parte coactivada y que la demanda de ejecución de cobro se inició a menos de dos meses desde la notificación que resolvió el recurso jerárquico; 3) Respecto a las afirmaciones sobre la forma de interrupción de la prescripción que, según la empresa peticionante de tutela, se habría interrumpido solamente cuando AXS BOLIVIA S.A. se apersonó y opuso excepción de prescripción entendiendo que correspondía aplicarse lo establecido por el art. 1503 del CC, concordante con el 118.2 del CPC, así como el AS 797/2015-L y la SC 1845/2004-R, para razonar que recién la notificación de la demanda interrumpe la prescripción de la sanción; de manera inicial se tiene que la empresa prenombrada no usó ese fundamento a tiempo de presentar la excepción de prescripción, ni en los de apelación, así como no consideró que, en el caso concreto, el régimen de la prescripción en materia administrativa y la forma de su interrupción se aplicó bajo el art. 79 de la LPA que señala que las infracciones prescribirán en el término de dos años, las sanciones impuestas se extinguirán en el término de un año y la prescripción de las sanciones quedara interrumpida mediante la iniciación del procedimiento de cobro; lo que equivale a decir que a diferencia de lo regulado en materia civil para el caso de la prescripción en materia administrativa, en cuanto se refiere a la interrupción, la parte accionada identificó el acto de iniciación del procedimiento de cobro como el acto que interrumpe la prescripción, lo cual resulta una apreciación equivocada por parte del accionante; 4) En relación a las afirmaciones sobre que la infracción se habría suscitado el 2005 y el inicio del proceso sancionador el 9 de agosto de 2012, dicha afirmación es inadecuada, puesto que de antecedentes se advierte que la infracción cometida se encuentra identificada en el incumplimiento a la RAR ATT-DJ-RA 671/2011 de 18 de octubre; debiendo considerarse también que, la RAR ATT-DJ-RA TL 0841/2012 que sanciona a la empresa impetrante de tutela, adquirió firmeza para dar lugar al cobro coactivo recién en la RM 140, debido a los recurso de alzada y jerárquico interpuestos por dicha empresa, por lo cual el cómputo de plazos de la prescripción para el cobro de la sanción sólo podría considerar a la notificación con la indicada Resolución Ministerial y al inicio de la demanda de cobro; 5) En cuanto a la supuesta lesión al derecho a la tutela judicial efectiva, el ahora peticionante de tutela, utilizó un medio de defensa -oposición de la excepción de prescripción- dentro del proceso de cobro coactivo seguido por la ATT pronunciándose la correspondiente Resolución, siendo la misma apelada, emitiéndose al efecto la Resolución respectiva, por lo que asumió defensa habiendo sido oído y obtenido un pronunciamiento judicial oportuno dando solución al conflicto, no siendo evidente la vulneración de dicho derecho por no haber obtenido un resultado que le sea favorable, siendo igualmente desestimada lo concerniente a la carencia de una decisión razonada, falta de congruencia, motivación y fundamentación como vertientes del debido proceso; y, 6) En relación al derecho a la igualdad de las partes, la empresa accionante no realizó una fundamentación al respecto, no obstante igualmente se advierte que dicho derecho no fue desconocido por las autoridades demandadas, situación similar que sucede con el derecho al debido proceso puesto que el Auto de Vista impugnado y la Resolución de Auto Interlocutorio cuestionado contienen la fundamentación y motivación suficiente, así como los antecedentes, doctrina y normativa que justifican el haber llegado a la determinación contenida en la parte resolutiva.
En vía de aclaración la parte impetrante de tutela cuestionó que en la Resolución de la acción de amparo constitucional se habría mencionado sobre que la causa de interrupción de la prescripción sería el inicio del proceso de cobro, pidiendo que en esa parte sea uniforme al haber enunciados sobre la línea jurisprudencial reiterando que la causa de la prescripción en la notificación con el inicio del proceso; sin embargo, en la parte de conclusiones, se habría referido que la prescripción se interrumpe con el inicio de la misma, generando una contradicción; ante lo cual el Juez de garantías dispuso no ha lugar a la solicitud de aclaración, señalando que no se debía confundir los fundamentos de las partes, la jurisprudencia utilizada por la empresa peticionante de tutela, y a las cuales se han dado lectura en relación al razonamiento sobre la supuesta interrupción de prescripción con la notificación de la demanda y que estaba dentro del fundamento de la parte prenombrada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- Fragmento 7
- denegó
- II.1.
- II.1.1.
- II.1.2.
- II.1.5.
- II.2.
- II.2.1.
- II.2.3
- II.2.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- (interpretación de la normas)
- Fragmento 19
- improbada
- i)
- Fragmento 22