SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0175/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0175/2019-S1

Fecha: 26-Abr-2019

i)

Contra dicha determinación AXS BOLIVIA S.A., el 10 de noviembre de 2016, planteó recurso de apelación, emitiendo los Vocales de la Sala Social Administrativa Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -ahora demandados-, el Auto de Vista RES. A.I. 08/2018 SSA.II de 25 de enero, a través del cual confirmaron la Resolución AIS 07/2016, señalando que: i) Se inició un proceso sancionador por la ATT contra AXS BOLIVIA S.A. con la imposición de una sanción económica al coactivado mediante Auto ATT-DJA TL 0223/2012 de 1 de agosto, con el que fue notificado el 9 del mismo mes y año, por el cual se aplicó cargos contra la empresa mencionada, emitiendo la ATT la RAR ATT-DJ-RA TL 0841/2012, la que declaró probados los cargos formulados, sancionando a dicha empresa con una multa económica; ante dicha determinación la parte coactivada interpuso recurso de revocatoria que fue resuelto a través de la RAR ATT-DJ-RA TL 0040/2013 de 4 de febrero, Resolución que desestimó el recurso al haber sido presentado fuera de plazo; siendo notificadas las partes con dicha resolución; por su parte, AXS BOLIVIA S.A., interpuso recurso jerárquico que fue resuelto por RM 140 de 4 de julio de 2013, determinando su rechazo y confirmando la Resolución Administrativa impugnada, agostando la vía administrativa, iniciándose luego el proceso de ejecución de cobro coactivo el 30 de agosto de 2013; y, ii) Bajo ese contexto el art. 79 de la LPA, señala que las infracciones prescribirán en el término de dos años; las sanciones impuestas se extinguirán en el término de un año; y, la prescripción de las sanciones quedará interrumpida mediante la iniciación del procedimiento de cobro, conforme a reglamentación especial para los órganos de la Administración Pública comprendidos en el art. 2 de dicha Ley; por lo que, en el caso se evidencia que, habiéndose resuelto el recurso jerárquico interpuesto por la parte coactivada mediante RM 140, y siendo notificadas las partes el 9 de julio de 2013, y posteriormente la parte coactivante al interponer demanda de ejecución de cobro coactivo el 30 de agosto de ese año; se concluye claramente la existencia de interrupción del cómputo de la prescripción que alega la parte coactivada, dado que la entidad coactivante inició la demanda de ejecución de cobro a menos de dos meses desde la notificación que resolvió el recurso jerárquico; por lo que, corresponde avalar lo dispuesto por la autoridad jurisdiccional de primera instancia debiendo proseguirse la causa de acuerdo a procedimiento.

En ese orden la empresa accionante mediante la presente acción de amparo constitucional señaló como vulnerados sus derechos al debido proceso, a la “petición y respuesta”, a la tutela judicial efectiva; así como a los principios de seguridad jurídica, favorabilidad, legalidad e interpretación de la legalidad ordinaria ante una interpretación incorrecta de la norma por parte de las autoridades ahora demandadas, quienes confirmaron la Resolución AIS 07/2016 emitida por el Juez codemandado, que declaró improbada la excepción de prescripción planteada por AXS BOLIVIA S.A. en fase de ejecución forzosa de cobro, disponiendo que se prosiga con los actuados inherentes a la acción de cobro coactivo; en ese sentido, si bien lo que se pide en la presente acción de tutela es “…la nulidad del Auto de Vista RES.A.I No.08/2018 que los Vocales que componen la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa, emitan nuevo Auto de Vista, cumpliendo a cabalidad el deber de fundamentación y respuesta a todos los aspecto apelados…” (sic); sin embargo, lo que se pretende es que, para disponer se emita una nueva resolución, se revise la supuesta incorrecta aplicación de la norma y la legalidad ordinaria desplegada por los demandados a momento de resolver la excepción perentoria de prescripción en base a lo dispuesto por el art. 79 de la LPA; aspecto que, conforme se ha establecido precedentemente en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, la parte impetrante de tutela debe cumplir con la suficiente argumentación jurídica referida a cómo dicha interpretación lesionó sus derechos y garantías constitucionales indicando de manera clara y precisa de qué manera la labor interpretativa respecto al inicio del cómputo de la prescripción y su suspensión; así como la aplicación del término de dos años para las infracciones y de un año para sanciones cuestionadas, le resulta lesiva.

De acuerdo a lo señalado, de los argumentos esgrimidos en la demanda de acción de amparo constitucional, se constata que en el caso no se precisaron los argumentos necesarios que permitan a este Tribunal ingresar a revisar la interpretación de la legalidad ordinaria realizada por las autoridades ahora demandadas en cuanto a la aplicación del art. 79 de la LPA; ante lo cual, este Tribunal, se encuentra imposibilitado de poder verificar si a momento de realizar la interpretación se desconocieron derechos o garantías constitucionales, debiendo en consecuencia denegarse la tutela solicitada.