SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0175/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0175/2019-S2

Fecha: 24-Abr-2019

de forma paralela o simultánea

En tal sentido, es preciso analizar la jurisprudencia constitucional, en relación a las situaciones excepcionales que implican la improcedencia de la acción de libertad. Ahora bien, considerando igualmente la especial situación de vulnerabilidad del accionante por pertenecer a un grupo de protección reforzada de sus derechos en virtud a su avanzada edad; se tiene que, en defensa de sus derechos efectivamente tenía expedita la vía constitucional; sin embargo, conforme se tiene del desarrollo del Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, en aquellos casos en que el impetrante de tutela, hubiera denunciado los actos restrictivos de su derecho a la libertad ante el Juez cautelar; y, de forma paralela o simultánea, para el mismo fin active también, la jurisdicción constitucional; no es posible ingresar a efectuar un análisis de fondo de la problemática.

En tal contexto, mediante todos los actos y documental puesta en análisis de este Tribunal, adicionalmente de lo argumentado por el accionante, tanto en su memorial, como en audiencia; se tiene que, al momento de interposición de la acción tutelar, efectivamente su derecho a la libertad se encontraba restringido; en razón a la aplicación de una medida cautelar        -la detención preventiva- impuesta dentro del proceso penal seguido en su contra, ante la concurrencia de lo establecido por los arts. 234 numerales 1, 2, 8 y 10; y, 235.1 y 2 del CPP (Conclusión II.1). Asimismo, se tiene que el demandante de tutela activó la vía constitucional; sin embargo, a la vez en defensa de sus derechos y según afirmó en audiencia -a tiempo de responder los cuestionamientos del Tribunal de garantías-, planteó un incidente de actividad procesal defectuosa; y, una apelación refutando su detención preventiva que aparentemente -en concordancia con lo afirmado por el Tribunal de garantías en el inciso b) del Tercer Considerando de la Resolución Constitucional 115/2018- fue confirmada.

De lo señalado, se tiene que, no obstante que el accionante efectivamente merece una protección reforzada -en virtud a lo establecido por el art. 2 de la Ley 369 de 1 de mayo de 2013 “Ley General de las Personas Adultas Mayores”; en concordancia con las normas constitucionales-, por su edad que supera los sesenta años (Conclusión II.2); y, lo hace parte de un sector vulnerable poblacional; ante la emisión de la Resolución 175/2018; y, la posibilidad de -en virtud a su situación de vulnerabilidad- activar de forma directa la justicia constitucional; empero, optó por acudir primero ante la vía ordinaria y en defensa de sus derechos interpuso un incidente de actividad procesal defectuosa y la apelación contra la citada Resolución; y, antes de obtener pronunciamiento, activó la vía constitucional, configurándose así la activación simultánea de ambas vías  -no obstante a encontrarse ya resuelta su apelación; empero, subsistiendo la falta de resolución del incidente-, que constituye un óbice para ingresar al análisis de la problemática.

Más allá de lo referido, conviene considerar que la presente acción tutelar, tiene por pretensión que se disponga la libertad del accionante; sin considerar la existencia ni los motivos del pronunciamiento de segunda instancia que el propio impetrante de tutela solicitó, como si la justicia constitucional se trataría de una vía supletoria o casacional; y, asimismo ignorando la presentación del incidente de actividad procesal defectuosa, sobre el cual no se tiene evidenciada la existencia de pronunciamiento alguno, que a su vez constituye una vía idónea por la cual las circunstancias de la medida restrictiva de su libertad pueden modificarse. De lo que se tiene que el demandante de tutela, pretendió activar la vía constitucional para obtener un pronunciamiento más rápido sin el previo agotamiento de las instancias respectivas en la jurisdicción ordinaria; aspecto que, como se tiene dicho -de conformidad con el Fundamento Jurídico III.2. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional-, implica que este Tribunal se vea impedido de ingresar al fondo de la problemática planteada.