SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0175/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0175/2019-S2

Fecha: 24-Abr-2019

protección inmediata tanto del derecho a la vida

Ahora bien, en razón a la pretensión de proteger los derechos “a la seguridad” y a la igualdad del accionante en claro desconocimiento del contenido del art. 125 de la CPE; es menester establecer que según el señalado artículo, la acción de libertad es un mecanismo constitucional por el que la Ley Fundamental del ordenamiento jurídico, señala un procedimiento de protección inmediata tanto del derecho a la vida así como de aquellas situaciones en las que el derecho a la libertad física de las personas se encuentra lesionada por causa de una ilegal persecución, indebido procesamiento o indebida privación de libertad personal. De forma que por su naturaleza, la protección que brinda la acción de libertad (como su propio nombre señala), se encuentra limitada a los presupuestos indicados, existiendo otras acciones tutelares, como el amparo constitucional para la protección de los demás derechos; razones por las cuales, el siguiente análisis, responderá únicamente al examen de los derechos que son objeto de tutela en la acción de libertad, no ameritando mayor pronunciamiento sobre el resto. Con similar razonamiento no se ingresará al análisis del principio in dubio pro reo que constituye un principio procesal penal, que también cumple su finalidad constitucional cuando absuelve al sindicado; sin embargo, no es objeto de tutela vía acción de libertad, más aún cuando en la problemática que nos ocupa no se encuentra en debate la absolución del imputado, ahora impetrante de tutela.

Por otra parte, respecto a la legitimación pasiva, entendida por la vasta jurisprudencia constitucional, como la calidad que se adquiere por la coincidencia entre la autoridad que presuntamente causó la transgresión de los derechos y aquella contra quien se dirige la acción[2]; se tiene que, no obstante a que la presente acción se interpuso contra la Fiscal de Materia asignada al caso; empero, la lesión -a criterio del impetrante de tutela- fue causada por la Resolución 175/2018, que no fue emitida por la precitada; consecuentemente, según se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, no existe coincidencia entre la persona que emitió la Resolución -quien presuntamente causó la conculcación a los derechos alegados-; y, la autoridad Fiscal contra quien se dirigió la acción tutelar; por lo que, respecto a dicha demandada, no corresponderá ingresar a mayor análisis.

Ahora bien, se advierte que el accionante, pretende que se tutelen supuestas vulneraciones del derecho al debido proceso que por conexitud causó la lesión de su derecho a la libertad de locomoción; en razón a que la autoridad ahora demandada, dispuso su detención preventiva sin considerar el principio de favorabilidad y la jurisprudencia constitucional que versaba sobre el trato preferente de las personas adultas mayores (particularmente en lo que respecta al contenido de la SCP 0010/2018-S2 de 28 de febrero). Asimismo, efectuó una detallada exposición, respecto a sus observaciones sobre falsas afirmaciones que fundaron la denuncia interpuesta en su contra, por la presunta existencia de falsedad ideológica aparentemente evidenciable en la certificación expedida por el Gobierno Autónomo Municipal (no indicó de dónde), la aprobación de una planimetría gestionada con documentación falsa, la supuesta comisión del delito de uso de instrumento falsificado, su sometimiento a una suerte de extorsión; y, la “criminalización” del contrato de compraventa que suscribió y posteriormente se dejó sin efecto.