SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0176/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0176/2019-S3

Fecha: 16-Abr-2019

1)

Rossmery Adriana Estrada Cardona, denunciante en el proceso penal de referencia, a través de su abogado manifestó que: 1) Se adhiere a lo expuesto por las autoridades demandadas en sus informes; 2) La presente acción resulta inoficiosa e irrelevante porque el accionante pretende la nulidad de una resolución que fue dejada sin efecto; 3) En materia penal no existe nulidad por nulidad, cuando uno pretende reclamar que un acto jurídico le causa vulneración de algún derecho este agravio debe ser oportunamente denunciado, caso contrario fue convalidado; el impetrante de tutela debió apelar reclamando la resolución supuestamente vulneradora de sus derechos, si no lo hizo, se entiende que estaba de acuerdo con la misma, validando de esta manera esa decisión;    4) El art. 53.2 y 3 “…de la LTCP…” -siendo lo correcto Código Procesal Constitucional (CPCo)-  señala que la acción de amparo constitucional no procede contra actos consentidos; 5) El art. 16 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), señala claramente que “las autoridades” no pueden retrotraer las resoluciones; y, 6) De la lectura del Auto de Vista impugnado se advierte que el Considerando 3.1           -contrariamente a lo afirmado por el accionante-, se refiere al criterio de oportunidad al ser previsible el perdón judicial, fundamentado en cuanto a su procedencia que no se cumplió con la reparación del daño y con un afianzamiento efectivo; esa es, su verdadera fundamentación, por tanto no existe vulneración del derecho al debido proceso en su elemento de congruencia y solicitó en consecuencia se deniegue la tutela impetrada.

Recurso de apelación, que fue contestado por el accionante manifestando que: 1) En ninguna parte del procedimiento penal se establece expresamente que el requerimiento conclusivo de concesión de criterio de oportunidad tiene que ser corrido en traslado y se deba señalar audiencia para su consideración; 2) La recurrente pretende convertir el procedimiento en una interminable disputa epistolar y señalamiento de audiencia tras audiencia que no permite la resolución oportuna de la causa; 3) Los argumentos de la apelación no son fundamentales para determinar la improcedencia de la salida alternativa propuesta por el Ministerio Público; 4) La actual política estatal de resolución de controversias judiciales tiende a dar prioridad a la consideración de aplicación “…de las mismas cuando así corresponda…” (sic); 5) Con la promulgación de leyes “…como la N° 586, la Propia Ley del Órgano Judicial, la Ley de la Abogacía…” (sic), el legislador busca el descongestionamiento de la carga procesal, privilegiando la solución amigable del conflicto; 6) La Ley Orgánica del Ministerio Público regula el principio de oportunidad disponiendo que sus representantes busquen prioritariamente la solución del conflicto, prescindiendo de la persecución penal, cuando sea permitido legalmente y no exista afectación grave al interés de la sociedad, mediante la aplicación de salidas alternativas al juicio oral;         7) Conforme al principio de intervención mínima, el derecho penal debe ser la última ratio de la política social; 8) El carácter fragmentario del Derecho Penal, también limita el poder punitivo del Estado a aquellos casos graves en los que no se pueda restablecer la paz social; 9) El derecho penal debe utilizarse de manera extraordinaria cuando hayan fracasado otros mecanismos protección menos gravosos para la causa, reservando la acción punitiva del Estado a las conducta que vulneren con mayor gravedad los bienes jurídicos protegidos; y, 10) Por lo expuesto, se tiene que la ley privilegia la aplicación de las salidas alternativas, siendo imperativa su aplicación por parte del Ministerio Público y de los juzgados que conocen la causa, siempre y cuando las condiciones y requisitos exigidos por ley para su aplicación estén presentes en el caso concreto, por lo que pidió al Tribunal de alzada “…declare sin lugar el recurso planteado y confirme la resolución impugnada…” (sic).