SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0176/2019-S3
Fecha: 16-Abr-2019
concedió parcialmente
La Jueza Pública de Familia Cuarta de la Capital del departamento de Tarija, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 05/2018 de 27 de septiembre, cursante de fs. 113 a 117 vta., concedió parcialmente la tutela solicitada, “…con relación a la vulneración del debido proceso en sus elementos de motivación, pertinencia y congruencia…” (sic) y la denegó respecto a la vulneración del derecho a la defensa, dejando sin efecto el Auto de Vista 132/2018 emitido por los Vocales demandados y el Auto definitivo 155/2017 dictado por la Jueza codemandada y dispuso que esta autoridad “…de forma inmediata emita nueva resolución de forma congruente…” (sic); en base a los siguiente fundamentos: i) De la revisión de los antecedentes se constata que la Jueza a quo en el Auto Definitivo 155/2017 en la parte considerativa fundamenta que se cumple con la previsión del inciso 4) del art. 21 del CPP en consideración a la previsibilidad del perdón judicial; sin embargo; contradictoria e incongruentemente en la parte resolutiva dispone que “…en aplicación del Art. 21 inc. 1 del C.P.P. se admite la salida alternativa de criterio de oportunidad a favor de Miguel Ángel Martínez Saravia” (sic); situación en que la indicada autoridad judicial en ningún momento señaló que se hubiera tratado de un error de “taypeo”, con lo cual se ratifica la incongruencia de dicha Resolución; ii) El Auto de Vista 132/2018 emitido por los Vocales demandados, si bien en el Considerando I se identificó como agravio expuesto que la Jueza de la causa determinó que es previsible el perdón judicial; sin embargo, no realizó ninguna motivación o fundamentación al respecto, por el contrario se refirió a que el delito de violencia familiar no es de escasa relevancia social y que no se cumplió con la reparación del daño a la víctima; por lo que, se evidencia la vulneración del debido proceso en sus elementos de motivación, pertinencia y congruencia sobre uno de los agravios expresados en la apelación incidental, correspondiendo su tutela; y, iii) Sobre la vulneración del derecho a la defensa, no se fundamentó de qué forma fue vulnerado, puesto que de acuerdo a los antecedentes del proceso, el accionante en todo momento estuvo a derecho; en consecuencia, no es evidente su transgresión.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- i)
- 1)
- concedió parcialmente
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la exigencia de fundamentación de las resoluciones. Jurisprudencia reiterada
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales
- III.2. El carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional
- 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno
- el principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional supone que ésta no podrá activarse mientras no se agoten otros medios o recursos legales que permitan la protección del o los derechos de la persona interesada
- III.3. A
- III.3.1. Respecto a la vulneración de derechos reclamada con relación al Auto Definitivo 155/2017 de 22 de marzo
- III.3.2. Sobre la transgresión del derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia, en el Auto de Vista 132/2018 de 22 de agosto
- identificó dos connotaciones
- REVOCAR