SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0176/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0176/2019-S3

Fecha: 16-Abr-2019

i)

Jorge Alejandro Vargas Villagómez y Blanca Carolina Chamón Calvimontes, Vocales de la Sala Penal Primera y Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, a través de informe escrito presentado el 27 de septiembre de 2018, cursante de   fs. 107 a 110 vta., señalaron que: i) La Constitución Política del Estado incluye en su catálogo de derechos fundamentales el reconocimiento de los derechos a la vida e integridad física, psicológica y sexual; prescribe que el Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género y generacional, así como toda acción u omisión que tenga por objeto degradar la condición humana, causar muerte, dolor y sufrimiento físico, sexual o psicológico, mandato constitucional que responde al reconocimiento de que la violencia de género contra las mujeres requiere especial atención, lo cual fue ratificado por la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013-, al declarar la erradicación de la violencia contra las mujeres como prioridad nacional; ii) El “…Art. 21 del CPP en su numeral 1 señala que se podrá solicitar al juez que prescinda de la persecución penal, “‘Cuando se trate de un hecho de escasa relevancia social por la afectación mínima el bien jurídico protegido’. En los supuestos previstos en los numerales 1), 2) y 4) será necesario que el imputado, en su caso, haya reparado el daño ocasionado, firmado un acuerdo con la víctima en ese sentido o afianzado suficientemente esa reparación” (sic); iii) Desde la perspectiva de género, acceder a la justicia es obtener una respuesta judicial efectiva frente a actos de violencia contra las mujeres; iv) La Ley 348 no hace referencia a la aplicación de las salidas alternativas al ámbito de los procesos por violencia contra las mujeres; empero, las autoridades fiscales y jurisdiccionales hacen uso de las mismas sin considerar ni respetar sus particularidades y el análisis de la perspectiva de género que deben tener estos casos; v) El art. 326 de la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal (LDEP) regula el alcance de las salidas alternativas y dispone que el imputado podrá acogerse a estas, siempre y cuando no esté expresamente prohibido por ley y su solicitud no es vinculante a la decisión del Ministerio Público que la promoverá sólo si se cumplen los requisitos que exige el Código Adjetivo Penal; vi) El Fiscal de Materia al considerar la aplicación de un criterio de oportunidad debe necesariamente promover un acuerdo entre las partes y lograr la reparación del daño a favor de la víctima o en su caso verificar la existencia de elementos de convicción que la acrediten suficientemente para poder cerrar el caso; vii) El Auto de Vista impugnado circunscribió su decisión a los agravios denunciados por la apelante, tomando en cuenta fundamentalmente que la víctima no fue reparada en relación al daño causado, precisando que la Jueza a quo al emitir el Auto Definitivo 155/2017 no cumplió con los requisitos exigidos por el art. 21 del CPP para la procedencia del criterio de oportunidad, razón por la que en alzada se revocó el Auto apelado, “…ya que el encausado no demostró que la reparación del daño hubiese sido REAL, CONCRETA Y EFECTIVA” (sic); y, viii) La Resolución impugnada está adecuadamente motivada, fue pertinente en relación a los agravios invocados y es congruente al revocar el Auto Definitivo apelado, por lo que solicitaron se deniegue la tutela.

Ahora bien, el Auto de Vista 132/2018, pronunciado en mérito al recurso de apelación incidental desarrollado líneas arriba, fundamentó que: i) Identifica como agravios denunciados por la apelante que: a) La Jueza a quo concedió el criterio de oportunidad al imputado sin haberle notificado con el requerimiento fiscal respectivo, vulnerando sus derechos y garantías como víctima; y, b) La misma, sin un criterio objetivo determinó que es previsible el perdón judicial sin tomar en cuenta que la pena establecida en el art. 272 Bis del Código Penal (CP) para el delito acusado es de dos a cuatro años y considera además un documento de afianzamiento unilateral que no tiene validez jurídica; ii) Aplicó el criterio de oportunidad al amparo del art. 21 inc. 4) del CPP, que establece que el Ministerio Público podrá prescindir de la persecución penal cuando sea previsible el perdón judicial, en el supuesto que no se aplicará una pena mayor a dos años; iii) Sobre el primer agravio sostiene, que de la revisión de los antecedentes del caso se omitió la notificación a la víctima, que la audiencia de consideración de criterio de oportunidad en la que concluye el proceso es un actuado de ineludible notificación a las partes como requisito indispensable para su verificativo, lo contrario significa la negación al derecho que la víctima tiene de oponerse al requerimiento del Fiscal de Materia; concluyendo que la garantía jurisdiccional establecida en el “art. 121” está flagrantemente vulnerada, determinándose la existencia de defecto procesal absoluto previsto en el art. 169  inc. 3) del CPP al haberse celebrado la referida audiencia sin la observancia del derecho a la igualdad que tienen las partes en el proceso, más aun tratándose de un delito de violencia contra una mujer; iv) En el segundo agravio la víctima señala que se presentó un afianzamiento de reparación del daño unilateral que no tiene validez y que el imputado continúa ejerciendo violencia psicológica y económica en su contra; constándose al respecto que con dicho documento se pretende reparar el daño cuando se consolide la salida alternativa; por lo que se tiene que no reparó el mismo, más si la víctima denuncia que persiste la violencia alegada, por lo que el imputado -hoy accionante-, estaría incumpliendo la cláusula cuarta del referido documento unilateral, determinando que el afianzamiento no cumple con el requisito de reparación del daño causado a la víctima, vulnerándose así sus derechos, entendiéndose por afianzamiento a la “…Acción y efecto de afianzar. El acto de asegurar con fianza el cumplimiento de una obligación; de dar seguridad o resguardo de intereses o caudales” (sic); v) De la revisión de la Resolución impugnada, la Jueza a quo al conceder el requerimiento del Ministerio Público, no tuvo en cuenta que la ley exige un acuerdo con la víctima o suficiente afianzamiento; el documento unilateral en el que el imputado se compromete a resarcir el daño debe ser satisfactorio a los intereses de la víctima, presupuesto imprescindible para la procedencia de un criterio de oportunidad en los casos reglados en el art. 21 incs. 1), 2) y 4) del CPP, considerando además la negativa de ésta al fundamentar debidamente que no está de acuerdo con dicho documento argumentando “…que no se encuentra suficientemente afianzada en la reparación del daño toda vez que no se cumplió con los requisitos previstos en el    art. 23 de la Ley 1970, siendo que no busca rédito económico sino más bien garantías y seguridad jurídica por lo que pide que no se promueva la salida alternativa del criterio de oportunidad” (sic); efectivamente, la Ley exige la reparación del daño, un acuerdo con la víctima o el afianzamiento para dicha reparación; debiéndose analizar las circunstancias en cada caso para determinar cuál es el instrumento idóneo a los fines de que cumpla con su finalidad; vi) El afianzamiento unilateral se viabiliza cuando no es factible llegar a un acuerdo por la imposibilidad material de llegar a un acercamiento con la víctima, “…debiendo inclusive el juez o tribunal verificar si el mismo garantizará de manera efectiva la reparación del daño en un marco de coherencia con el hecho a fin que permita su reparación integral y no se convierta en un instrumento formal que dé legalidad y procedencia a la aplicación del Criterio de Oportunidad pero que en el fondo no tenga intrínseco la efectividad de su cumplimiento” (sic); y, vii) Agregando finalmente que el delito tipificado como violencia familiar o doméstica no es de escasa relevancia social     -art. 21 inc. 1) del CPP-, las leyes y tratados internacionales de los que Bolivia es parte y la postura doctrinaria rechazan “…el termino de escasa relevancia social o insignificancia de hecho…” (sic), las leyes internas como la propia Constitución Política del Estado repudian todo tipo de discriminación en razón de género, edad, etc., y “…sancionan tod[a] forma de violencia física, sexual, psicológica, etc.; por lo que el delito de violencia familiar o doméstica ya no es considerado como un hecho de escasa relevancia social…” (sic).

Del análisis del Auto de Vista impugnado ciertamente se evidencia que los Vocales demandados fundaron su decisión de revocar el Auto Definitivo apelado en el art. 21 inc. 4) del CPP, al advertir que de acuerdo a lo denunciado, no contiene una respuesta sustentable de la decisión de considerar la aplicación de criterio de oportunidad en favor del imputado -hoy accionante-, asumiendo en consideración a las normas y criterios aplicables al caso concreto, tal determinación al evidenciar de la revisión de los antecedentes del proceso la omisión de notificación a la víctima con el requerimiento de aplicación de criterio de oportunidad presentado por el Ministerio Público y que no fue notificada con la audiencia respectiva para la consideración del mismo, argumentando que este actuado no puede llevarse a cabo sin la intervención de las partes como requisito indispensable; indicaron además que no se firmó un acuerdo con la víctima, que el afianzamiento exhibido por el impetrante de tutela a través de un documento privado unilateral, no reparó el daño causado, el mismo que la Jueza a quo no consideró que debe ser satisfactorio a los intereses de la víctima para que cumpla la finalidad del instituto jurídico del criterio de oportunidad y que a ese efecto, la ley prevé un acuerdo con la víctima que garantice de manera efectiva y coherente con el hecho la reparación integral del daño ocasionado.

De lo descrito, se concluye que no es evidente que el Tribunal de alzada hubiera pronunciado el Auto de Vista confutado fundamentando su decisión en el art. 21 inc. 1) del CPP, como afirma el accionante, sino que lo hizo más bien basado en el inciso 4) del citado artículo, así se tiene del análisis efectuado supra, advirtiéndose además que cumplió con la motivación que es exigible en el presente caso, de manera congruente y coherente con lo peticionado en el recurso de apelación incidental, de acuerdo a la naturaleza del problema jurídico planteado y respondiendo además a lo manifestado por el  accionante en su memorial de contestación a la apelación incidental; es decir, expuso suficientemente los motivos que tuvieron los Vocales demandados para decidir de la forma en que lo hicieron, aclarándose que lo que se exige motivacionalmente de una resolución judicial es que el resultado de la labor hermenéutica sea comprensible, en este sentido “…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas…” (Fundamento Jurídico III.1).

Sobre el último agravio expuesto en la apelación incidental, referido al hecho que la Jueza de primera instancia, en el Auto Definitivo apelado señaló que el certificado del REJAP acredita que el imputado no cuenta con antecedentes, pero en la parte final “…OTORGA AL MINISTERIO PÚBLICO EL PLAZO DE 48 HORAS PARA QUE PRESENTE EL CERTIFICADO…” (sic), por lo que vulneró también las normas de fundamentación; este aspecto, carece de relevancia constitucional, ya que aún en el caso de que hubiera sido considerado por el Tribunal ad quem, no modificaría el fallo de segunda instancia, que asumió la decisión de revocar el Auto apelado, así se tiene dispuesto en la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero: “Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna”; por lo que, no corresponde conceder la tutela al respecto ya que carece de relevancia constitucional.