SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0176/2019-S3
Fecha: 16-Abr-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por la supuesta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, el Ministerio Público presentó imputación formal en su contra el 30 de junio de 2016 y ante el cumplimiento de “…los requisitos exigidos…” (sic), conforme a sus facultades, el 21 de marzo de 2017 solicitó a la Jueza de la causa la aplicación del criterio de oportunidad a su favor, argumentado fundamentalmente que, de acuerdo al quantum de la pena -en caso de existir sentencia condenatoria-, es previsible el perdón judicial y que además no cuenta con antecedentes penales.
La Jueza demandada mediante Auto Definitivo 155/2017 de 22 de marzo, dio curso a lo peticionado; no obstante, esta Resolución fue objeto de recurso de apelación incidental por parte de la denunciante, razón por la cual los Vocales demandados emitieron el Auto de Vista 132/2018 de 22 de agosto, determinando revocar la Resolución impugnada y sustentando su análisis en el art. 21 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), cuando debieron hacerlo en función al inciso 4) del citado artículo, probablemente inducidos por el error cometido por la Jueza a quo, que en la parte resolutiva del Auto Definitivo mencionado transcribió equivocadamente el inciso 1) del indicado artículo en lugar del 4).
La misma denunciante, en su recurso de apelación incidental reconoció que el Auto Definitivo aludido se sustenta en el art. 21 inc. 4) del CPP; es decir, en la previsibilidad del perdón judicial y en ningún momento argumentó como agravio que la Jueza de primera instancia aplicó erróneamente el inc. 1) o el 4) del citado artículo y cuerpo legal, sustentando su recurso en otros aspectos y la competencia del Tribunal de alzada se abre únicamente respecto a los agravios contenidos en el recurso correspondiente sin poder referirse a hechos o situaciones no reclamados por la parte apelante; por lo que, en su caso se advierte una parcialización oficiosa del referido Tribunal a favor de la denunciante lo que derivó en la emisión de una Resolución incongruente.
Por lo que el Auto Definitivo 155/2017 emitido por la Jueza demandada no guarda congruencia entre la parte considerativa y lo resuelto y el Auto de Vista confutado carece de motivación, es impertinente e incongruente en relación a los agravios denunciados en el recurso de apelación incidental presentado por la parte denunciante.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- i)
- 1)
- concedió parcialmente
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la exigencia de fundamentación de las resoluciones. Jurisprudencia reiterada
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales
- III.2. El carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional
- 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno
- el principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional supone que ésta no podrá activarse mientras no se agoten otros medios o recursos legales que permitan la protección del o los derechos de la persona interesada
- III.3. A
- III.3.1. Respecto a la vulneración de derechos reclamada con relación al Auto Definitivo 155/2017 de 22 de marzo
- III.3.2. Sobre la transgresión del derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia, en el Auto de Vista 132/2018 de 22 de agosto
- identificó dos connotaciones
- REVOCAR