SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0176/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0176/2019-S3

Fecha: 16-Abr-2019

a)

El impetrante de tutela a través de su abogado, amplió su demanda señalando que: a) El objeto de esta acción de amparo constitucional no es que se analice la procedencia o no de la salida alternativa “… puesto que eso es competencia del órgano jurisdiccional…” (sic); y, b) El Auto de Vista observado se fundamenta en dos aspectos: 1) No se cumplieron los requisitos del criterio de oportunidad; y, 2) El daño no fue reparado; es decir, está fundamentado en algo que nunca fue denunciado como agravio, por lo que pidió se conceda la tutela.

Gloria Segovia Estrada, Jueza de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primera de la Capital del departamento de Tarija, mediante informe escrito presentado el 26 de septiembre de 2018, cursante a fs. 102 y vta., sostuvo lo siguiente: a) El caso en análisis cumple con las previsiones exigidas en el art. 21 inc. 4) del CPP, en consideración a que es previsible el perdón judicial, y se valoró además el afianzamiento unilateral reconocido ante autoridad pública, presentado por el imputado; b) En aplicación al numeral 1 del mencionado artículo, se admitió la salida alternativa de criterio de oportunidad a favor del impetrante de tutela “…con relación al delito de violencia Familiar o Doméstica incurso en el Art. 272 bis del C.P. incorporado a la ley 348” (sic); y,   c) Cumplidas la notificaciones de ley, la tercera interesada interpuso apelación incidental y en su mérito la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija declaró “…con lugar el Recurso de Apelación incidental” (sic), encontrándose el proceso con señalamiento de audiencia de consideración de medidas cautelares.

Así se tiene que el citado recurso de apelación incidental sustentó su reclamo con los siguientes argumentos:               a) “…vuestra autoridad SIN DARME DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA, SIN PROTEGERME COMO VÍCTIMA, concede (…) un Criterio de Oportunidad a favor de mi agresor; SIN JAMAS HABER NOTIFICADO CON EL SEÑALAMIENTO DE AUDIENCIA, PARA QUE MI PERSONA SE OPONGA A ESTA SALIDA ALTERNATIVA. Su autoridad, ha vulnerado mis derechos como víctima…” (sic); b) “Hasta la fecha, el imputado, prosigue con la violencia psicológica y económica hacia mi persona, (…) dictó una resolución sin fundamentar porque no me notificó; ACASO NO TENÍA DERECHO A SER NOTIFICADA CON EL REQUERIMIENTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. ACASO NO TENIA DERECHO A QUE EN AUDIENCIA PÚBLICA SE DEFINA LA PROCEDENCIA O NO EL CRITERIO DE OPORTUNIDAD REGLADA” (sic); c) Al establecer que en el caso de autos se cumple la previsión del art. 21 inc. 4) del CPP, no se tomó en cuenta que el art. 272 Bis del citado cuerpo legal establece una pena de dos a cuatro años “…POR LO TANTO LA PENA MÁXIMA SERÍA DE 4 AÑOS, PORQUE APLICANDO EL ART. 38 DEL CÓDIGO PENAL, YO HUBIERE PODIDO DEMOSTRAR EN JUICIO QUE LA VIOLENCIA PERSISTE, QUE EL AGRESOR CONTINÚA CON LAS FORMAS DE VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y ECONÓMICA, (…) SU AUTORIDAD, FAVORECIO AL IMPUTADO EN FORMA ABSOLUTAMENTE ILEGAL Y ARBITRARIA” (sic);    d) De manera contradictoria se indica en la Resolución observada, que existiría un documento unilateral en el que el imputado se compromete a cancelar todos los gastos médicos que hubiera ocasionado “…SIN QUE JAMAS SE ESTABLEZCA QUE TIPO DE DAÑOS FÍSICOS, EMOCIONALES Y MORALES ME CAUSO” (sic), puesto que nunca fue consultada sobre los mismos, por lo que es solamente un documento privado que carece de validez jurídica; y, e) El Auto Definitivo confutado es incongruente ya que indica que el certificado de Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP) acredita el imputado no cuenta con antecedentes, pero en la parte final “…OTORGA AL MINISTERIO PÚBLICO EL PLAZO DE 48 HORAS PARA QUE PRESENTE EL CERTIFICADO REJAP…” (sic), por lo que vulneró también las normas de fundamentación.