SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0176/2019-S3
Fecha: 16-Abr-2019
identificó dos connotaciones
Finalmente, la alegada vulneración del derecho a la defensa amplia e irrestricta alegado, de los antecedentes remitidos ante éste Tribunal, se evidencia que en el proceso penal de referencia, no se impidió al accionante ejercerlo, toda vez que habiendo sido debidamente notificado con el inicio de la investigación, tuvo la oportunidad de ejercer efectivamente el mismo; tan es así, que se apersonó al proceso anunciando que asumiría defensa con el patrocinio de dos abogados e hizo uso de los medios de defensa que consideró pertinentes y contestó el recurso de apelación incidental planteado por la víctima; así también, se advierte que cuenta con defensa técnica que viene interviniendo en el mismo y está en conocimiento de las actuaciones realizadas, ejercitando su derecho a la impugnación; consiguientemente, se concluye que viene ejerciendo este derecho, conforme a lo desarrollado en la jurisprudencia constitucional, que a través de la SCP 1441/2015-S2 de 23 de diciembre, profirió: “…refiriéndose al derecho a la defensa, identificó dos connotaciones: ‘…La primera es el derecho que tienen las personas, cuando se encuentran sometidas a un proceso con formalidades específicas, a tener una persona idónea que pueda patrocinarle y defenderle oportunamente, mientras que la segunda es el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos con igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido y por ello mismo es inviolable por las personas o autoridad que impidan o restrinjan su ejercicio’ (SCP 1864/2012 de 12 de octubre, reiterando el contenido de otras)” (las negrillas son nuestras), sin que en el presente caso, se advierta infracción al referido derecho, menos se puede entender que el Auto de Vista -como se tiene dicho se encuentra debidamente fundamentado y motivado-, sea vulneratorio de este derecho. Por lo que corresponde la denegatoria de la tutela.
Consecuentemente, se concluye que no es evidente lo denunciado por el accionante en la presente acción tutelar, puesto que la Resolución objetada, realizó una relación de los agravios denunciados en el recurso de apelación incidental; asimismo, de la contrastación realizada, se advierte la inexistencia de la trasgresión al debido proceso denunciada, en ninguna de sus vertientes, habiéndose pronunciado el cuestionado fallo, respecto a todos los aspectos reclamados, exponiendo de manera clara, concreta y precisa las razones que sustentan la decisión de revocar el Auto Definitivo impugnado, lo que permite comprender a las partes las razones del fallo, en observancia de lo desarrollado por la jurisprudencia constitucional señalada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- i)
- 1)
- concedió parcialmente
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la exigencia de fundamentación de las resoluciones. Jurisprudencia reiterada
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales
- III.2. El carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional
- 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno
- el principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional supone que ésta no podrá activarse mientras no se agoten otros medios o recursos legales que permitan la protección del o los derechos de la persona interesada
- III.3. A
- III.3.1. Respecto a la vulneración de derechos reclamada con relación al Auto Definitivo 155/2017 de 22 de marzo
- III.3.2. Sobre la transgresión del derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia, en el Auto de Vista 132/2018 de 22 de agosto
- identificó dos connotaciones
- REVOCAR