SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0179/2019-S1
Fecha: 26-Abr-2019
1)
El peticionante de tutela en audiencia, a tiempo de ratificar in extenso su demanda y su complementación, señaló: 1) El Juez Sumariante de SETAR no demostró cual su competencia para quitarle los beneficios sociales, ni consideró que la Ley General de Trabajo ampara al trabajador, además no se fundamenta individualmente por qué se sanciona a unos con quince días de suspensión y a él con destitución y pérdida total de su finiquito, por eso es que considera que ese proceso es ilegal; 2) La Resolución Administrativa de Recurso Jerárquico de 11 de noviembre de 2016, motivo de la presente acción tutelar señaló que el producto objeto del proceso de contratación, no se recepcionó en SETAR, empero, revisando planillas se ve que todos los trabajadores recibieron su material, siendo importante mencionar que no existe denuncia de ningún trabajador, no hubo daño económico al Estado, habiéndose entregado el producto al receptor y la compra fue satisfecha a cabalidad, entonces se debe demostrar cual es el daño sufrido por la empresa, más aun considerando que la sanción de su despido es excesiva, desproporcional y no se enmarca en los lineamientos determinado en el art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT), porque ahí se establece cuáles son los presupuestos para que uno pueda perder los beneficios por una autoridad judicial y no por un juez sumariante; 3) Al haber presentado el recurso de revocatoria y posteriormente el recurso jerárquico, la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) de SETAR ha dado por bien hecho todas las actuaciones del Juez Sumariante lo que le llamó la atención y le hace presumir que lo que se pretende es sacarlo de la empresa porque la vía judicial ya la tienen perdida en la primera instancia; y, 4) Habiéndose iniciado el proceso el 2016, se debía tomar en cuenta que el poder punitivo no es absoluto, por lo que para instaurar una acción el plazo es hasta de dos años, además la prescripción opera desde la emisión de la sanción porque también se entiende que los funcionarios no solo tienen el deber de emitir una resolución en una fecha, sino de notificarla en cinco días, siendo la base para la acción de defensa, lo que se quiere es hacer ver la serie de violaciones y la valoración que se tuvo pues recién se notificó el 7 de marzo de 2018 con la indicada Resolución Administrativa de Recurso Jerárquico.
En ese orden, de la revisión del contenido del recurso jerárquico, se establece que se plantearon los siguientes cuestionamientos: 1) El Juez Sumariante indicó que no es necesario ningún informe legal para comenzar acciones administrativas y que es su facultad iniciar el proceso administrativo conforme el DS 26237, sin especificar en qué articulado se encuentra esta disposición que modificó parcialmente el DS 23318-A; 2) Se ratifica plenamente respecto a la inexistencia de la instrucción de la MAE para iniciar el proceso administrativo en su contra; 3) El Juez Sumariante indicó que por disposición del art. 18 del DS 26237, el proceso se puede iniciar a denuncia, de oficio o por dictamen de Auditoría Interna, omisión del Gerente General de SETAR que no puede ser subsanada en base a una interpretación errónea de la normativa por el aludido Juez Sumariante, quien no emite criterio legal, sino se limita a evadir la consideración en el fondo quien se arroga para sí una competencia o función que no le corresponde al ser esta atribución de la MAE; 4) El Juez Sumariante no se pronunció respecto a la vigencia del Reglamento Interno de la empresa, ni demostró disposición legal que demuestre su existencia y vigencia; en el entendido, por Ley Departamental 065 y su Ley Complementaria 067, SETAR dejó de existir como sociedad comercial, así como el reglamento interno en el que se fundamentan las sanciones; 5) Con relación a la recomendación de Auditoría Interna relativa a la falta de cumplimiento de contrato se aclaró que las partes que intervinieron en la suscripción del mismo fueron SETAR y MANUFACTURA BOLIVIANA S.A. en la cual su persona no fue suscribiente; sin embargo, el Juez Sumariante no se pronunció en el fondo, por ello solicitó a la MAE que se pronuncie al respecto; 6) Sobre la inexistencia de la recomendación de Auditoria Interna para que en dicha base se inicie el proceso administrativo interno, al respecto el sumariante se limitó a decir que “…en ninguna parte del DS 23318-A o DS 26237 está establecido que se deba tener una recomendación de auditoria interna como requisito para iniciar un proceso administrativo interno…” (sic); 7) Si los indicios de responsabilidad administrativa fueron establecidos como hallazgos de auditoría, necesariamente se deben someter al procedimiento de aclaración de los arts. 39 y 40 del DS 23215; al respecto, es importante destacar que tanto Auditoría Interna y el Juez Sumariante ambos del SETAR incumplieron esas dos disposiciones legales, debido a esa negligencia, no pudo presentar descargos; omisión/negligencia que lo dejó en absoluto estado de indefensión; 8) No se remitió la “denuncia” a la Dirección de Asuntos Legales para que se establezca la responsabilidad que corresponda, evidenciándose que el Gerente General del SETAR no cumplió con dicha recomendación, de haberlo hecho se habría realizado el control de legalidad y con seguridad se recomendaría el cumplimiento de los arts. 39 y 40 del DS 23215; y, 9) Con relación al interinato del Director de Auditoría Interna la disposición legal del art. 5 inc. e) de la Ley 2027 dispone que los funcionarios interinos son aquellos que están por un plazo máximo de noventa días en esa condición (Conclusión II.3); siendo estos puntos reiterativos del recurso de revocatoria.
En cuanto a lo expresado en el recurso jerárquico respecto al cuestionamiento sobre la competencia de la Autoridad Sumariante se evidencia que en el caso del referido recurso, el cuestionamiento está dirigido a observar la competencia del sumariante y su facultad de iniciar proceso sin contar con una instrucción de la MAE; en tanto que, en la acción de amparo constitucional se cuestiona la competencia del Juez Sumariante y la autoridad jerárquica, pero en sentido de que no podían destituirlo de su cargo y disponer la pérdida de sus beneficios sociales, pues ello correspondería a la autoridad jurisdiccional y no así a una competencia administrativa.
Consiguientemente de todos los antecedentes referidos, se constata que Juan Carlos Gareca Poma –hoy impetrante de tutela– en la etapa recursiva del sumario administrativo, no reclamó el hecho de que la autoridad sumariante le haya sancionado ilegalmente con la destitución de su cargo y la pérdida de sus beneficios sociales, extralimitándose –a su criterio– en su competencia administrativa e invadiendo atribuciones propias de una autoridad jurisdiccional; de igual forma respecto a las problemáticas planteadas en esta acción de defensa en la que se denuncia que se inobservó que no existe lesividad en los hechos acusados ya que no hubo daño a la institución; y, sobre el reclamo de que no demostró de qué manera era ilegal el proceso de contratación tampoco fueron demandados vía recursiva, es decir, que no observó oportunamente y a través de los mecanismos legales que correspondían los presuntos actos ilegales ahora denunciados; por el contrario acudió directamente a la justicia constitucional a través de la presente acción de amparo constitucional, impidiendo que las autoridades a su turno, tuvieran conocimiento y se hubieran pronunciado y reparado sobre los supuestos actos lesivos a sus derechos y garantías constitucionales, razón por la que este Tribunal Constitucional Plurinacional se encuentra impedido de poder ingresar al análisis de la problemática planteada dada la naturaleza subsidiaria que posee y que exige, entre otros presupuestos que, los actos u omisiones demandados de ilegales sean reclamados oportunamente ante la vía judicial o administrativa en la cual supuestamente se habrían suscitado los agravios, antes de activar la jurisdicción constitucional; consiguientemente, no habiéndose denunciado previamente los supuestos hechos lesivos descritos en el memorial de demanda de la presente acción de defensa a través de los recursos administrativos previstos en la normativa vigente, los mismos no pueden ser ahora reclamados y analizados por este Tribunal, mediante esta acción tutelar, toda vez que, como ya se señaló, es la autoridad administrativa la llamada a reparar los derechos y garantías constitucionales presuntamente lesionados, dentro de los proceso; y en el caso de no hacerlo, recién se abre la posibilidad de acudir ante la jurisdicción constitucional; así la SC 1086/2005-R de 12 de septiembre, estableció: “…el carácter subsidiario del amparo constitucional, no solo se agota en el aspecto formal, es decir en la obligación de que la persona utilice todos los recurso establecidos por el ordenamiento jurídico, sino que es preciso que a través de esos medio la persona reclame todos los actos ilegales que supuestamente le causan agravio; dado que si la persona no efectuó el reclamo pertinente, pese a haber utilizado el medio de defensa previsto por ley, se entiende que consintió con todos aquellos presuntos actos ilegales u omisiones indebidas que no impugnó oportunamente, impidiendo con ello que las autoridades judiciales o administrativas se pronuncien sobre el particular”. Así se tiene del entendimiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, debiendo en consecuencia denegar la tutela solicitada.
Respecto a que se realizó una interpretación “odiosa” de la norma siendo que a la fecha de notificación con la aludida Resolución Administrativa que resolvió el recurso jerárquico la sanción impuesta estaba prescrita; el ahora impetrante de tutela, no expuso la suficiente carga argumentativa sobre la alegada interpretación referida de odiosa, de hecho no estableció qué norma se interpretó y aplicó erróneamente ligada a este punto de reclamo en sede constitucional; razón por la que este Tribunal Constitucional Plurinacional se encuentra impedido de poder ingresar a su análisis, conforme a las auto restricciones que rigen respecto a la legalidad ordinaria.
- Fragmento 1
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- a)
- 1)
- Fragmento 6
- denegó
- II.1.
- II.
- II.3
- II.6.
- i)
- la persona que se considere agraviada, antes de acudir a esta acción extraordinaria, debe agotar todos los recursos ordinarios que le franquea la ley; dado que no le corresponde a la justicia constitucional pronunciarse sobre aspectos que deben ser reparados en las vías ordinarias, judiciales o administrativas, previstas en el ordenamiento jurídico, ya que el ámbito de protección que brinda la jurisdicción constitucional está referido a los casos en que agotadas esas instancias, no se ha logrado la reparación de las garantías y derechos lesionados.
- el carácter subsidiario del amparo constitucional, no sólo se agota en el aspecto formal, es decir en la obligación de que la persona utilice todos los recursos establecidos por el ordenamiento jurídico, sino que es preciso que a través de esos medios la persona reclame todos los actos ilegales que supuestamente le causan agravio; dado que si la persona no efectuó el reclamo pertinente, pese a haber utilizado el medio de defensa previsto por ley, se entiende que consintió con todos aquellos presuntos actos ilegales u omisiones indebidas que no impugnó oportunamente, impidiendo con ello que las autoridades judiciales o administrativas se pronuncien sobre el particular
- la jurisdicción constitucional sólo podrá analizar aquellos actos u omisiones demandados de ilegales que fueron reclamados oportunamente ante la vía judicial o administrativa pertinente
- CONFIRMAR