SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0179/2019-S1
Fecha: 26-Abr-2019
denegó
La Jueza Pública Civil y Comercial Décima del departamento de Tarija a través de la Resolución 07/2018 de 21 de septiembre de 2018 cursante de fs. 225 a 231 vta, denegó la tutela por incumplimiento del principio de subsidiariedad, pudiendo el accionante acudir a la vía constitucional una vez agotada la jurisdicción ordinaria pendiente, con base en los siguientes fundamentos: a) Respecto al caso en que los reclamos del peticionante de tutela no hubieran sido atendidos, conculcándose sus derechos; o, que ante la resistencia de las autoridades demandadas al cumplimiento de resoluciones judiciales se acuda a la vía constitucional, el razonamiento asumido en la SC 1337/2003-R estableció subreglas para determinar la improcedencia de la acción de amparo constitucional por subsidiariedad cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, para que las autoridades tengan la oportunidad de pronunciarse sobre la problemática planteada, ese razonamiento es aplicable al caso concreto ante el resultado del proceso administrativo que aplicó los arts. 260 inc. a), s) y t) del Reglamento Interno de SETAR; 29 de la Ley 1178; 16 inc. e) de la LGT; y, 9 de su Decreto Reglamentario, además del DS 26237 y otras normas conexas, debido a la condición de ex Jefe del Departamento de Almacenes Administrativo con la que cuenta el accionante; b) Si bien a partir de la nueva visión del Estado Social de Derecho y de la vigencia de la Constitución Política del Estado de 2009, se reforzó la protección a las y los trabajadores contra el despido arbitrario del empleador, la propia jurisprudencia constitucional ha razonado también en la obligatoriedad del cumplimiento de los principios que rigen la acción de amparo constitucional, dentro de ellos el de subsidiariedad, regulando el mismo bajo acatamiento imperativo para su procedencia, en el marco de la normativa pertinente, en sentido de que el trabajador, debe acudir previamente a la vía ordinaria cuando el despido obedece al resultado de un proceso administrativo, que prevé que cuando sea despedido por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación de cuya interpretación se infiere que, de mediar para la desvinculación de su fuente laboral, causales establecidas en el art. 16 de la referida norma y el art. 8 de su Decreto Reglamentario, debe agotarse la vía ordinaria laboral para aperturar luego la posibilidad de acudir a la jurisdicción constitucional, como aconteció con el propio accionante, cuando ante el despido indirecto intempestivo a través de la reasignación de funciones, acudió al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, instancia que emitió una conminatoria ordenando su restitución y el pago de sus salarios, sobre cuya base interpuso la demanda laboral que a la fecha se encuentra pendiente de agotar la vía ordinaria competente; y, c) Al respecto, el art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo) es claro al determinar la improcedencia de la acción de amparo constitucional cuando no se haya agotado la vía ordinaria otorgando como salvedad –entre otros casos– la posibilidad de que exista un daño irremediable e irreparable o se trate de lesión de los derechos por las vías de hecho, pero que en el caso concreto no se da ninguno de estos presupuestos, como se tiene de los argumentos y antecedentes adjuntos, ya que se trata de actos administrativos previstos por ley, como es el desarrollo del proceso administrativo interno con sus distintas etapas (sede administrativa), donde se pueden interponer los recursos dispuestos por la normativa para hacer valer los derechos presuntamente vulnerados y con su resultado estando expedita la vía ordinaria laboral donde el accionante debió acudir para que en esa instancia sea la autoridad llamada por ley, quien ingrese al fondo del asunto, valore la prueba y se determine la pertinencia de su resultado conforme los hechos y los medios probatorios aportados por las partes, lo que en el caso concreto no aconteció, debiendo aplicarse el artículo señalado supra ya que no existen presupuestos que hagan viable soslayar la excepción al carácter subsidiario de la acción de defensa.
- Fragmento 1
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- a)
- 1)
- Fragmento 6
- denegó
- II.1.
- II.
- II.3
- II.6.
- i)
- la persona que se considere agraviada, antes de acudir a esta acción extraordinaria, debe agotar todos los recursos ordinarios que le franquea la ley; dado que no le corresponde a la justicia constitucional pronunciarse sobre aspectos que deben ser reparados en las vías ordinarias, judiciales o administrativas, previstas en el ordenamiento jurídico, ya que el ámbito de protección que brinda la jurisdicción constitucional está referido a los casos en que agotadas esas instancias, no se ha logrado la reparación de las garantías y derechos lesionados.
- el carácter subsidiario del amparo constitucional, no sólo se agota en el aspecto formal, es decir en la obligación de que la persona utilice todos los recursos establecidos por el ordenamiento jurídico, sino que es preciso que a través de esos medios la persona reclame todos los actos ilegales que supuestamente le causan agravio; dado que si la persona no efectuó el reclamo pertinente, pese a haber utilizado el medio de defensa previsto por ley, se entiende que consintió con todos aquellos presuntos actos ilegales u omisiones indebidas que no impugnó oportunamente, impidiendo con ello que las autoridades judiciales o administrativas se pronuncien sobre el particular
- la jurisdicción constitucional sólo podrá analizar aquellos actos u omisiones demandados de ilegales que fueron reclamados oportunamente ante la vía judicial o administrativa pertinente
- CONFIRMAR