SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0179/2019-S1
Fecha: 26-Abr-2019
II.
II.2. A través de Resolución Final de 20 de septiembre de 2016, el Juez Sumariante, determinó su responsabilidad administrativa en su calidad de ex Jefe del Departamento de Almacenes de SETAR, imponiéndole la sanción de DESTITUCIÓN sin lugar al pago de beneficios sociales, por incumplimiento del Reglamento Interno de dicha institución, por la gravedad de las infracciones cometidas, aplicando los arts. 29 de la Ley 1178, 7 del DS 0181, 16 inc. e) de la LGT; 9 de su Decreto Reglamentario; y, 275 inc. e) de su Reglamento Interno, además del DS 26237 (fs. 56 a 77 vta.).
II.4. A través de Auto Definitivo de 17 de octubre de 2016, el Juez Sumariante de SETAR ante el planteamiento del mencionado recurso de revocatoria, en segunda instancia falló confirmando la Resolución Final de 20 de septiembre de 2016; es decir, declara su responsabilidad administrativa, imponiéndole la sanción de destitución sin lugar al pago de beneficios sociales, por incumplimiento de los arts. 128, 135, 136 y 140 del DS 0181 y 260 incs. a), s) y t) del Reglamento Interno del SETAR, considerando que por la gravedad de las infracciones cometidas por el funcionario público se hace aplicable los arts. 29 de la Ley 1178, 7 del DS 0181, 16 inc. e) de la LGT, 9 de su Decreto Reglamentario; y, 275 inc. c) del Reglamento Interno de la empresa, además del DS 26237; señalándose en su parte in fine que las partes pueden interponer en caso de desacuerdo con el Auto Definitivo, el recurso jerárquico dentro del plazo de tres días hábiles a partir de su legal notificación (fs. 79 a 101).
II.5. Cursa memorial de 24 de octubre de 2016, dirigido al Juez Sumariante del SETAR interponiendo recurso jerárquico en contra del señalado Auto Definitivo, solicitando se dicte resolución revocando en todas sus partes dicho Auto Definitivo y también declare revocada la Resolución Final de 20 de septiembre de 2016, por ser contraria a la Ley 1178, DS 23318-A y DS 23215 al haberse violentado el debido proceso y se proceda al archivo de obrados, señalando que: 1) El Juez Sumariante indica que no es necesario ningún informe legal para comenzar acciones administrativas y que es su facultad iniciar el proceso administrativo conforme el DS 26237, sin especificar en qué articulado se encuentra esta disposición que modificó parcialmente el DS 23318-A; 2) Se ratifica plenamente la inexistencia de la instrucción de la MAE para iniciar el proceso administrativo en su contra; 3) El Juez Sumariante indica que por disposición del art. 18 del DS 26237, el proceso se puede iniciar a denuncia, de oficio o por dictamen de Auditoría Interna, omisión del Gerente General de SETAR que no puede ser subsanada en base a una interpretación errónea de la normativa por el aludido Sumariante que no emite criterio legal, sino se limita a evadir la consideración en el fondo, arrogándose para sí una competencia o función que no le corresponde, porque es atribución de la MAE; 4) El Juez Sumariante no se pronunció respecto a la vigencia del Reglamento Interno de la Empresa ni demostró disposición legal que demuestre su existencia y vigencia; en el entendido que, por Ley Departamental 065 de 10 de septiembre de 2012 y su Ley Complementaria 067 de 15 de octubre de igual año, SETAR dejó de existir como sociedad comercial, así también el reglamento interno en el que se fundamentan las sanciones; 5) Con relación a la recomendación de Auditoria Interna relativa a la falta de cumplimiento de contrato se aclaró que las partes que intervinieron en la suscripción del mismo fueron SETAR y MANUFACTURA BOLIVIANA Sociedad Anónima (S.A.) en el cual su persona no fue suscribiente; sin embargo, el Juez Sumariante no se pronunció en el fondo, por ello solicita a la MAE se pronuncie al respecto; 6) Sobre la inexistencia de la recomendación de Auditoria Interna para que en dicha base se inicie el proceso administrativo interno, al respecto el Juez sumariante se limita a decir que “…en ninguna parte del DS 23318-A o DS 26237 está establecido que se deba tener una recomendación de auditoria interna como requisito para iniciar un proceso administrativo interno…” (sic); 7) Si los indicios de responsabilidad administrativa fueron establecidos como hallazgos de auditoría, necesariamente se deben someter al procedimiento de aclaración de los arts. 39 y 40 del DS 23215; al respecto es importante destacar que tanto Auditoría Interna y el Juez Sumariante ambos del SETAR incumplieron esas dos disposiciones legales, debido a esa negligencia, no pudo presentar descargos; omisión/negligencia que lo dejó en absoluto estado de indefensión; 8) No se remitió la “denuncia” a la Dirección de Asuntos Legales para que se establezca la responsabilidad que corresponda, evidenciándose que el Gerente General del SETAR no cumplió con dicha recomendación, de haberlo hecho se habría realizado el control de legalidad y con seguridad se recomendaría el cumplimiento de los arts. 39 y 40 del DS 23215; y, 9) Con relación al interinato del Director de Auditoría Interna de SETAR, la disposición legal del art. 5 inc. e) del Estatuto de Funcionario Público –Ley 2027 de 27 de octubre de 1999– dispone que los funcionarios interinos son aquellos que están por un plazo máximo de noventa días; es decir, que las actuaciones de auditoria interna son absolutamente susceptibles de nulidad (fs. 117 a 119 vta.).
- Fragmento 1
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- a)
- 1)
- Fragmento 6
- denegó
- II.1.
- II.
- II.3
- II.6.
- i)
- la persona que se considere agraviada, antes de acudir a esta acción extraordinaria, debe agotar todos los recursos ordinarios que le franquea la ley; dado que no le corresponde a la justicia constitucional pronunciarse sobre aspectos que deben ser reparados en las vías ordinarias, judiciales o administrativas, previstas en el ordenamiento jurídico, ya que el ámbito de protección que brinda la jurisdicción constitucional está referido a los casos en que agotadas esas instancias, no se ha logrado la reparación de las garantías y derechos lesionados.
- el carácter subsidiario del amparo constitucional, no sólo se agota en el aspecto formal, es decir en la obligación de que la persona utilice todos los recursos establecidos por el ordenamiento jurídico, sino que es preciso que a través de esos medios la persona reclame todos los actos ilegales que supuestamente le causan agravio; dado que si la persona no efectuó el reclamo pertinente, pese a haber utilizado el medio de defensa previsto por ley, se entiende que consintió con todos aquellos presuntos actos ilegales u omisiones indebidas que no impugnó oportunamente, impidiendo con ello que las autoridades judiciales o administrativas se pronuncien sobre el particular
- la jurisdicción constitucional sólo podrá analizar aquellos actos u omisiones demandados de ilegales que fueron reclamados oportunamente ante la vía judicial o administrativa pertinente
- CONFIRMAR