SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0179/2019-S1
Fecha: 26-Abr-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Ese proceso, es de naturaleza diferente a la acción de amparo constitucional, ya que en el mismo se demandó su reincorporación y pago de salarios devengados; y en la presente acción de defensa se acusa violación de derechos en un proceso administrativo posterior que la autoridad demandada instauró en total violación de sus derechos y garantías; toda vez que, al margen de toda legalidad se le sancionó desproporcionalmente con su despido, y además se le pretende negar el derecho a recibir el pago de sus beneficios laborales, lo que le obligó a interponer recursos administrativos y acudir a la vía constitucional para frenar la vulneración a sus derechos humanos.
Entrando al fondo de los hechos sostiene que el 26 de agosto de 2016, fue notificado con el Auto Inicial de Proceso Administrativo 04/2016 de 18 de julio, en el marco de un proceso de contratación realizado años antes para la provisión de botas a los trabajadores de SETAR, dicho Auto Inicial fue dictado por el Juez Sumariante de esa entidad, quien accionó el mismo proceso también contra otros trabajadores de la misma institución.
El 30 de septiembre del aludido año, se le notificó con la Resolución Final de 20 de septiembre de 2016, a tal efecto, planteó recurso de revocatoria contra dicha Resolución Final, emitiéndose el Auto Definitivo de 17 de octubre del referido año, que confirmó la Resolución de primera instancia; en consecuencia, el 25 del mismo mes y año interpuso recurso jerárquico.
El 7 de marzo de 2018, es notificado con la Resolución Administrativa de Recurso Jerárquico de 11 de noviembre de 2016, emitida por la Gerencia General de SETAR, que determinó confirmar el Auto Definitivo de 17 de octubre de igual año; por ello, considera que fue sancionado ilegalmente con la destitución del cargo y además con la pérdida de su liquidación de beneficios sociales porque el ahora demandado, extralimitó su competencia administrativa, invadiendo atribuciones propias de una autoridad jurisdiccional, lo que se constituye en una situación nula de pleno derecho, que emerge de una indebida valoración no solo de la prueba, sino también, de la violación del principio de proporcionalidad que debe existir entre la lesividad del supuesto hecho y la sanción impuesta.
Considera que la autoridad demandada vulneró sus derechos al inobservar que no existe lesividad en los hechos acusados ya que no hay daño a la institución, ni se demuestra por qué el proceso de contratación es ilegal; finalmente, en cuanto al fondo, no existe competencia, “…NO EXISTE FUNDAMENTACIÓN DE LOS MOTIVOS QUE LLEVARON A DETERMINAR MI PÉRDIDA DE LIQUIDACIÓN DE FINIQUITO…” (sic); por lo que, estando ante una resolución de hecho y no de derecho, se apertura su derecho a interponer la acción de amparo constitucional, al no contarse con instancia ordinaria para pronunciarse respecto a la demanda de falta de fundamentación y motivación; y, lesividad de la sanción, porque el demandado al no aplicar los principios vigentes en materia laboral, efectuó una interpretación odiosa de la norma que apareja la consecuencia de que a la fecha de su notificación por imperio del art. 79 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) las infracciones prescribirán en dos años y las sanciones impuestas se extinguirán en un año.
- Fragmento 1
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- a)
- 1)
- Fragmento 6
- denegó
- II.1.
- II.
- II.3
- II.6.
- i)
- la persona que se considere agraviada, antes de acudir a esta acción extraordinaria, debe agotar todos los recursos ordinarios que le franquea la ley; dado que no le corresponde a la justicia constitucional pronunciarse sobre aspectos que deben ser reparados en las vías ordinarias, judiciales o administrativas, previstas en el ordenamiento jurídico, ya que el ámbito de protección que brinda la jurisdicción constitucional está referido a los casos en que agotadas esas instancias, no se ha logrado la reparación de las garantías y derechos lesionados.
- el carácter subsidiario del amparo constitucional, no sólo se agota en el aspecto formal, es decir en la obligación de que la persona utilice todos los recursos establecidos por el ordenamiento jurídico, sino que es preciso que a través de esos medios la persona reclame todos los actos ilegales que supuestamente le causan agravio; dado que si la persona no efectuó el reclamo pertinente, pese a haber utilizado el medio de defensa previsto por ley, se entiende que consintió con todos aquellos presuntos actos ilegales u omisiones indebidas que no impugnó oportunamente, impidiendo con ello que las autoridades judiciales o administrativas se pronuncien sobre el particular
- la jurisdicción constitucional sólo podrá analizar aquellos actos u omisiones demandados de ilegales que fueron reclamados oportunamente ante la vía judicial o administrativa pertinente
- CONFIRMAR