SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0179/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0179/2019-S1

Fecha: 26-Abr-2019

Fragmento 6

Alfredo Becerra Serpa, Gerente General de SETAR, a través de informe escrito de 20 de septiembre de 2018 cursante de fs. 159 a 173, señaló que: i) El accionante no expuso de manera clara y precisa los agravios, efectuando solamente una relación de sus argumentos y una transcripción de la Constitución Política del Estado y doctrina al respecto, sin explicar el nexo causal entre los actos que supuestamente habrían vulnerado el derecho al debido proceso, por lo que, se debe denegar la tutela; ii) Una de las reglas de improcedencia de la acción de amparo constitucional es la subsidiariedad que consiste en que antes de acudir a la vía constitucional se debe exponer su reclamo ante las instancias administrativas; es decir, dentro del proceso administrativo, en el recurso de revocatoria, para que el juez sumariante los corrija, y si no lo hace, se planteará recurso jerárquico ante la autoridad superior y si la misma no atiende el reclamo, solo entonces, pueden ser puestos en conocimiento de la jurisdicción constitucional; iii) El impetrante de tutela denunció la violación al debido proceso por falta de fundamentación y motivación, a la igualdad jurídica, a la no discriminación y a la prohibición de imposición de una sanción excesiva; y, revisando el recurso de revocatoria presentado, se tiene que reclamó ocho puntos específicos como son, la facultad del Juez Sumariante para iniciar el proceso; la falta de instrucción por la MAE para que inicie proceso; la vigencia del Reglamento Interno; la falta de cumplimiento de contrato y que el procesado no firma el mismo; la inexistencia de recomendación de Auditoría Interna para que el Juez Sumariante inicie el proceso administrativo; no se respetó el procedimiento establecido para un dictamen de auditoría interna; la falta de remisión de la denuncia penal; y, el cuestionamiento al interinato del Auditor Interno; en consecuencia, se emitió el Auto Definitivo de 17 de octubre de 2016 que contesta uno a uno de manera motivada los puntos observados; ante esa actuación, el ahora accionante presentó recurso jerárquico ante la MAE donde se denunció los puntos ya citados, la misma responde uno a uno los argumentos presentados por el procesado de manera fundamentada y amparada en normativa legal pertinente; iv) Los reclamos hechos tanto en la vía administrativa como en la constitucional, no son los mismos, toda vez que, el peticionante de tutela presentó recurso planteando lo que ahora no reclama en la acción de amparo constitucional; es decir que presentó o planteó situaciones totalmente distintas que no pueden ser analizadas en base al principio de subsidiariedad; v) El segundo motivo de improcedencia por subsidiariedad se da cuando el trabajador, que estime que su destitución fue ilegal o injustificada, deberá incoar la correspondiente demanda de reincorporación ante la judicatura laboral; vi) La subsidiariedad es un elemento configurativo de la acción de amparo constitucional, por cuanto no es posible su activación de manera directa tal como ocurrió en el presente caso, que concluido el proceso administrativo se acudió a la jurisdicción constitucional cuando aún tenía expedita la posibilidad de acudir a la judicatura laboral conforme la SCP 0177/2012 –no refiere fecha–, según la cual, la o el trabajador sometido a proceso interno dentro del que se determinó su despido por una de las causales establecidas en el art. 16 de la LGT; se encuentran constreñidos a demandar su reincorporación ante la judicatura laboral; vii) Con relación a la valoración de la prueba solicitada por el impetrante de tutela, se encuentra fuera del marco de competencias de la jurisdicción constitucional, pues la misma está reservada a la jurisdicción ordinaria como se ha establecido en la vasta jurisprudencia nacional e internacional, desnaturalizándose el espíritu de la acción de amparo constitucional, arrogándose competencias que no le corresponden; de ello se deduce que no se fundamentó ni explicó nada, lo que deviene en la lógica improcedencia de la petición impetrada; viii) Sobre la igualdad procesal de partes, respecto de que a funcionarios similares al accionante, se les habrían impuesto sanciones más leves, sin embargo, no se mencionó que en el mismo proceso se destituyó también a Marie Lizbeth Tejerina Vargas por la gravedad de las contravenciones cometidas; y, el peticionante de tutela no informó que se encontraba en el cargo de Jefe de Almacenes de SETAR y que emitió documentación oficial con lo que se demostró el ingreso de bienes a almacenes, pero que no existe documentación de salida de los mismos, ni a quién fueron entregados, por eso su sanción es distinta a la de los otros coprocesados; ix) Con relación a la discriminación, no existe ningún fundamento, ni sustento legal, o prueba que demuestre que el procesado fue discriminado de alguna manera en el proceso administrativo interno; x) La Resolución Administrativa de Recurso Jerárquico de 11 de noviembre de 2016, fundamenta jurídicamente la decisión, pues se ampara, no solo en el Reglamento Interno de la empresa, sino en las vulneraciones del extrabajador a las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios –Decreto Supremo (DS) 0181 de 28 de junio de 2009–, así como también incurre en las causales de destitución sin derecho a desahucio, ni indemnización establecido en la Ley General del Trabajo y su Decreto Reglamentario; por ende su solicitud no tiene argumento y busca inducir en error; además que la SCP 0061/2018-S1 de 16 de marzo, establece que la acción de amparo constitucional no tutela, ni resuelve aspectos relativos a la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley o norma; xi) El Tribunal de garantías, solo puede circunscribir su análisis a la Resolución Administrativa de Recurso Jerárquico emitido por la MAE pues a esa autoridad le corresponde revisar las resoluciones de las instancias de menor jerarquía, ello en el entendido que rige el principio de subsidiariedad; xii) Sobre el término de prescripción de las infracciones y las sanciones, el art. 79 de la LPA, establece que las infracciones prescribirán en el término de dos años y las sanciones impuestas se extinguirán en un año; al respecto, contrastado el citado artículo con la fecha de emisión de la aludida Resolución que resuelve el recurso jerárquico emitido por la Gerencia General de 11 de noviembre de 2016, a la fecha de su notificación con la misma  –7 de marzo del 2018–, la sanción impuesta se encontraría prescrita, por negligencia de parte; por lo que, el argumento del accionante carece totalmente de fundamento; toda vez que, la disposición legal en la que sustenta su criterio respecto a la prescripción de la sanción, no es aplicable a los procesos administrativos internos regulados por la Ley de Administración y Control Gubernamental y los DS 23318-A de 3 de noviembre de 1992 y 26237 de 29 de junio de 2001, por lo que, la sanción impuesta al impetrante de tutela emerge por responsabilidad por la función pública, que según la gravedad de las faltas cometidas ha determinado: Destitución, situación que fue ratificada por la MAE a través de la mencionada Resolución Administrativa de Recurso Jerárquico;            xiii) En relación a la imposición de costas judiciales, por expresa disposición del art. 39 de la Ley de Administración y Control Gubernamental –Ley 1178 de 20 de julio de 1990–, la línea jurisprudencial contenida en la SC “1295/01-R”, es categórica con relación a la exención de condena de costas y honorarios profesionales, gastos judiciales cuando el Estado y sus instituciones intervienen en un proceso judicial de cualquier naturaleza; y, xiv) Por esos antecedentes, solicitan declarar improcedente la acción de defensa y se deniegue la tutela solicitada, por improcedencia por subsidiariedad e inexistencia de actos lesivos.