SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0184/2019-S3
Fecha: 30-Abr-2019
III.5. Otras consideraciones
En atención a las notas presentadas por el accionante respecto a la afirmación de la existencia de un conflicto de competencia entre la jurisdicción ordinaria (Jueza de garantías) y la jurisdicción indígena, originaria campesina, las cuales cursan a fs. 63 y 68, corresponde aclarar los siguientes aspectos:
El conflicto de competencia por disposición del art. 85.I.3 del Código Procesal Constitucional (CPCo), se genera entre la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina (JIOC) y las jurisdicciones ordinaria y agroambiental, y tiene que ver con los roles o facultades previamente establecidos por la Constitución Política del Estado o la ley, respecto a una magistrada o magistrado, una o un vocal, una jueza o un juez, o autoridad indígena originaria campesina para ejercer jurisdicción y competencia en un determinado asunto; y por disposición del art. 202.11 de la Norma Suprema, el Tribunal Constitucional Plurinacional, se constituye en el órgano encargado para dirimir dichos conflictos de competencia.
En el antecedente referido, resulta irregular y fuera de todo contexto constitucional que el demandado pretenda generar un conflicto de competencias contra la Jueza de garantías que conoce la presente acción tutelar y la JIOC, desconociendo que la autoridad judicial ordinaria, cuando conoce una acción tutelar no está actuando ni asumiendo competencias como jueza ordinaria, sino que por disposición del art. 32 del CPCo, se constituye en Juez o Tribunal de garantías, encargada del control plural de constitucionalidad.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.5.
- II.9.
- III.
- a través de sus sentencias obtuvieron un razonamiento por el que cuando se observaba que el derecho propiedad se encontraba limitado por actitudes de hecho merecía inclusive se abstenga del principio de subsidiariedad y así otorgar inmediata protección
- III.2. Derecho a la propiedad
- De igual manera, el Código Civil en su art. 105, identifica a la propiedad como un poder jurídico que permite usar, gozar y disponer de una cosa, debiendo ejercerse en forma compatible con el interés colectivo
- III.3. Contenido relevante del Informe de Campo TCP/STyD/UD/008/2018 de 20 de diciembre
- en definitiva es patio extendido hacia delante de la iglesia colonial, de posesión y dominio público ancestral de la comunidad.
- III.4. Análisis del caso en concreto
- prohibición de continuar con la construcción del inmueble y el levantamiento de calaminas
- limitación de ingreso al inmueble a partir de la construcción de un muro de piedra
- III.5. Otras consideraciones
- CONFIRMAR
- 1° CONCEDER en parte
- 2° DENEGAR
- 3°