SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0184/2019-S3
Fecha: 30-Abr-2019
limitación de ingreso al inmueble a partir de la construcción de un muro de piedra
Respecto a la supuesta limitación de ingreso al inmueble a partir de la construcción de un muro de piedra, corresponde determinar si los señalados actos constituyen actos que lesionen los derechos del ahora accionante. Bajo ese contexto y conforme se expresó en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, el ejercicio del derecho a la propiedad está garantizado por el art. 56 de la CPE; empero, encuentra su límite en el interés colectivo o público; es decir, que la facultad de uso de la propiedad privada se limita cuando existe un interés colectivo, como es el caso del sitio donde se ubica el “atrio” de la iglesia y la “Tata misa” que es de uso ancestral y dominio público de la comunidad de Coqueza.
La existencia de esa causa, no configura de manera alguna una prohibición o limitación arbitraria o ilegal del derecho de propiedad, dado que la misma encuentra su sustento en la armonia que debe existir entre el derecho de propiedad individual y el interés colectivo. Si bien los accionantes son poseedores del inmueble, esta condición no está siendo desconocida por el demandado, según se observa del contenido del Informe de Campo TCP/STyD/UD/008/2018 de 20 de diciembre; cuyo ejercicio de acceso se restringe por encontrarse las puertas de salida e ingreso del inmueble en un área de uso ancestral y dominio público de la comunidad precitada.
Cabe referir que de acuerdo a la aseveración de los comunarios contenido en el punto 5.1 del Informe de Campo aludido, los poseedores del inmueble ahora accionantes, firmaron un “acta de compromiso” de construcción de ambientes de vivienda, con salida en la parte posterior, lado noroeste de la iglesia, aspecto que fue corroborado por los propios peticionantes de tutela de acuerdo al contenido del punto 5.2 del referido Informe.
Finalmente, el demandado en ejecución de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional y previa coordinación con la comunidad, tiene la obligación de garantizar que los accionantes de forma inmediata tengan una salida e ingreso en la parte posterior del inmueble en construcción por el lado noroeste de la iglesia como refiere el acta de compromiso suscrito entre los comunarios y los accionantes.
Respecto a la denuncia de violación al derecho de una vejez digna, de los antecedentes cursantes en obrados, existen suficientes elementos que hacen ver la vulneración de este derecho respecto al accionante Pastor Ballesteros Huanca, al impedirle el demandado la construcción de su vivienda en el lote de su propiedad, desconociendo su condición de persona de la tercera edad y restringiéndole la posibilidad de vivienda digna.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.5.
- II.9.
- III.
- a través de sus sentencias obtuvieron un razonamiento por el que cuando se observaba que el derecho propiedad se encontraba limitado por actitudes de hecho merecía inclusive se abstenga del principio de subsidiariedad y así otorgar inmediata protección
- III.2. Derecho a la propiedad
- De igual manera, el Código Civil en su art. 105, identifica a la propiedad como un poder jurídico que permite usar, gozar y disponer de una cosa, debiendo ejercerse en forma compatible con el interés colectivo
- III.3. Contenido relevante del Informe de Campo TCP/STyD/UD/008/2018 de 20 de diciembre
- en definitiva es patio extendido hacia delante de la iglesia colonial, de posesión y dominio público ancestral de la comunidad.
- III.4. Análisis del caso en concreto
- prohibición de continuar con la construcción del inmueble y el levantamiento de calaminas
- limitación de ingreso al inmueble a partir de la construcción de un muro de piedra
- III.5. Otras consideraciones
- CONFIRMAR
- 1° CONCEDER en parte
- 2° DENEGAR
- 3°