SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0184/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0184/2019-S3

Fecha: 30-Abr-2019

limitación de ingreso al inmueble a partir de la construcción de un muro de piedra

Respecto a la supuesta limitación de ingreso al inmueble a partir de la construcción de un muro de piedra, corresponde determinar si los señalados actos constituyen actos que lesionen los derechos del ahora accionante. Bajo ese contexto y conforme se expresó en el  Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, el ejercicio del derecho a la propiedad está garantizado por el art. 56 de la CPE; empero, encuentra su límite en el interés colectivo o público; es decir, que la facultad de uso de la propiedad privada se limita cuando existe un interés colectivo, como es el caso del sitio donde se ubica el “atrio” de la iglesia y la “Tata misa” que es de uso ancestral y dominio público de la comunidad de Coqueza.

La existencia de esa causa, no configura de manera alguna una prohibición o limitación arbitraria o ilegal del derecho de propiedad, dado que la misma encuentra su sustento en la armonia que debe existir entre el derecho de propiedad individual y el interés colectivo. Si bien los accionantes son poseedores del inmueble, esta condición no está siendo desconocida por el demandado, según se observa del contenido del Informe de Campo TCP/STyD/UD/008/2018 de 20 de diciembre; cuyo ejercicio de acceso se restringe por encontrarse las puertas de salida e ingreso del inmueble en un área de uso ancestral y dominio público de la comunidad precitada.

Cabe referir que de acuerdo a la aseveración de los comunarios contenido en el punto 5.1 del Informe de Campo aludido, los poseedores del inmueble ahora accionantes, firmaron un “acta de compromiso” de construcción de ambientes de vivienda, con salida en la parte posterior, lado noroeste de la iglesia, aspecto que fue corroborado por los propios peticionantes de tutela de acuerdo al contenido del punto 5.2 del referido Informe.

Finalmente, el demandado en ejecución de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional y previa coordinación con la comunidad, tiene la obligación de garantizar que los accionantes de forma inmediata tengan una salida e ingreso en la parte posterior del inmueble en construcción por el lado noroeste de la iglesia como refiere el acta de compromiso suscrito entre los comunarios y los accionantes.

Respecto a la denuncia de violación al derecho de una vejez digna, de los antecedentes cursantes en obrados, existen suficientes elementos que hacen ver la vulneración de este derecho respecto al accionante Pastor Ballesteros Huanca, al impedirle el demandado la construcción de su vivienda en el lote de su propiedad, desconociendo su condición de persona de la tercera edad y restringiéndole la posibilidad de vivienda digna.