SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0192/2019-S3
Fecha: 30-Abr-2019
1)
Los accionantes a través de su representante, a tiempo de ratificar el tenor íntegro de la acción de libertad, expresaron que: 1) Si la Jueza de Instrucción Penal Sexta de la Capital del departamento de Cochabamba, hubiese considerado que fueron notificados el “31 de Agosto” (sic), como señala el Vocal en su informe, no habría emitido el Auto de 22 de octubre de 2018, concediendo la apelación; 2) La Sentencia Constitucional “1605” (sic) en relación a los arts. 163 y 251 -no precisa de que norma-, señaló que es necesario otorgar una copia al interesado “a la instancia de su recepción” (sic); asimismo en su “…acápite 3.2…” (sic) indicó que es necesaria la notificación personal de las diligencias que disponen la restricción de la “apelación” (sic); y, 3) Resulta extraño que luego de haber interpuesto la acción de libertad, recién aparezca una notificación personal 31 de agosto de 2018; ya que de ser así, la Jueza precitada no les concedería la apelación y tampoco hubieran interpuesto la presente acción tutelar.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.4.
- II.5.
- III.
- III.1. Notificación personal con la resolución que imponga la medida cautelar de detención preventiva
- Fragmento 12
- Fragmento 13
- Fragmento 14
- Fragmento 15
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR