SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0192/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0192/2019-S3

Fecha: 30-Abr-2019

III.1.  Notificación personal con la resolución que imponga la medida cautelar de detención preventiva

La SC 1418/2005-R de 8 de noviembre, señaló: Sobre el primer aspecto, resulta necesario establecer que dado el carácter garantista del Código de procedimiento penal, toda resolución que imponga una medida cautelar personal debe ser notificada necesaria y obligatoriamente en forma personal, conforme dispone el art. 163 inc. 3) CPP, esto en el entendido de que contra dicha resolución las partes pueden hacer uso del recurso de apelación previsto por el art 251 CPP, con la aclaración de que, no es suficiente que las partes sean notificadas con dicha resolución en audiencia por su lectura, por cuanto es necesario la entrega de una copia al interesado y la constancia de su recepción; consecuentemente, con la notificación personal de la resolución que impone una medida cautelar se asegura que las partes ejerciten en la forma más amplia el derecho a la defensa a través de la interposición de los recursos y acciones que concede la Ley, de no ocurrir ello se provocaría indefensión en la parte si no se asegura que ésta tenga conocimiento efectivo de la Resolución de medidas cautelares, para que en caso de existir recursos contra ésta, pueda utilizarlos sin ninguna restricción…”.

Por su parte la SCP 0190/2015-S3 de 20 de febrero, indicó: “Corresponde señalar también que las notificaciones realizadas en audiencias orales por la lectura que se hace en el mismo acto, no son aplicables en las audiencias en las que se impone una medida cautelar de carácter personal como es la detención preventiva por lo dispuesto por el art. 163.3 del CPP, debe efectuarse necesariamente de forma escrita; empero no se tiene el mismo procedimiento respecto a consideración de cesación a la detención preventiva, que admite la notificación por la lectura de la resolución conforme lo dispuesto en el art. 160 del mismo Código”.

           La SCP 1007/2016-S3 de 23 de septiembre, manifestó: “Sin embargo, la autoridad ahora demandada, informó que se practicó la notificación al accionante una vez pronunciado el Auto interlocutorio 353/2016, por su solo lectura en audiencia, conforme el art. 160 del CPP, actuación contraria al entendimiento jurisprudencial desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional que establece que, al imponerse una medida cautelar de carácter personal -en el caso de una detención preventiva, en audiencia-, deberá notificarse de forma personal con la Resolución que dispuso la misma y efectuándose con la entrega al interesado de una copia de dicho fallo y una advertencia escrita de los recursos posibles y el término para interponerlos, dejando constancia de su recepción, computándose el plazo para interponer el recurso de apelación incidental a partir de ese momento procesal.

En el presente caso, la autoridad judicial demandada, al dar por efectuada la notificación por su solo lectura en audiencia de aplicación de medidas cautelares, desconoció de manera equivoca el art. 163 inc. 3) del CPP, vulnerando el debido proceso en su elemento de derecho a la defensa, por cuanto, se provocó indefensión en el hoy accionante al obrar contrario al trámite procesal referido ut supra; en razón a que, le impide que su situación procesal -detenido preventivo-, pueda ser resuelto ante una eventual impugnación; circunstancias procesales que se encuentran presentes en el caso concreto que conllevan a que la tutela solicitada sea concedida”.