SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0204/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0204/2019-S3

Fecha: 30-Abr-2019

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0204/2019-S3

Sucre, 30 de abril de 2019

SALA TERCERA

Magistrada Relatora:  MSc. Brígida Celia Vargas Barañado

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  26046-2018-53-AAC

Departamento:            Cochabamba

En revisión la Resolución 006/2018 de 12 de octubre, cursante de fs. 268 a 286 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por José Luis Fernández Gutiérrez, Alex Reynaldo Siles Zurita, Amy Soledad Rodríguez Quinteros, Oscar Salguero España, José Antonio Díaz Omonte, Víctor Llave Loza, Gerónimo Serapio Herrera Zapata, Félix Calderón Avilés y Monje Mamani Blanco contra Vladimir Mamani Choque, Secretario General; Danny Mario Contreras Pastor, Secretario de Relaciones; José Luis Villca Terceros, Secretario de Conflictos; Mario Alfredo Butrón Muñoz, Secretario de Hacienda; Richard Giovany Acha Aguilar, Secretario de Transportes de Circuito; José Fernando Villca Avila, Secretario de Transportes de ciudad del Niño; Felipe Pérez Huanco, Secretario de Transportes Chiquicollo; José Castellón Mérida, Secretario de Transportes Troncal Taquiña; Damasco Sabino Luna Cruz, Secretario de Actas; Iban Emilio Patiño Caballero, Secretario de Deportes; Elena López Flores, Vocal; y, Josué Gonzalo Daza Mendoza, Abogado; todos miembros del Sindicato Mixto de Transportistas 30 de noviembre”.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 24 de agosto de 2018, cursante de fs. 140 a 154 vta., los accionantes señalaron que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Además de ser socios del Sindicato Mixto de Transportistas “30 de noviembre”, poseen una acción por un valor determinado en los Certificados de Aportación. En esa calidad el 27 de noviembre de 2015, fueron elegidos para conformar el Directorio del mencionado Sindicato por la gestión 2015 a 2016 y posesionados el 30 de igual mes y año.

Una vez concluido su mandato fueron objeto de amenazas y acusaciones por parte del nuevo Directorio, quienes conformaron una comisión revisora y otra de auditoría, que elaboraron informes que hasta el presente desconocen, no se les convocó para recibir el informe final ni fueron sometidos a un proceso conforme el “Articulo Quicuagésimo Primero” del Estatuto del Sindicato ante la justicia ordinaria.

Ante estos hechos, se aproximaron a las oficinas del mencionado Sindicato, a objeto de someterse al proceso que corresponda; sin embargo, los Secretarios de Transportes les indicaron que no podían realizar ningún trámite de obtención de hojas de ruta, ni trabajar en sus vehículos, porque el Directorio instruyó la paralización, cesación y revocatoria de sus acciones mediante la Resolución de Directorio 07/18 de 30 de julio de 2018, que les fue proporcionada en copias simples.

Así es como el Directorio del Sindicato mencionado, usurpando funciones que no les compete, sin ninguna fundamentación de hecho y derecho ni proceso previo, resolvió expulsarlos del Sindicato precisado, disponiendo la reversión de las acciones de línea a favor de dicha entidad en sus diferentes sectores de servicios correspondientes a todos los exmiembros de la gestión de Directorio, por consecuencia la cesación de sus derechos sindicales; hechos que resultan arbitrarios e indignantes, ya que fueron despedidos, revocadas sus acciones, paralizados sus vehículos adquiridos con financiamientos bancarios y se les impidió trabajar en las rutas que tiene el sindicato sin mayor explicación, sin importar que el trabajo es sustento diario de sus personas y su familia; tampoco tomaron en cuenta que algunos de ellos son personas de la tercera edad, con hijos con discapacidad que requerían de atención médica, alimentación, vestimenta, educación y vivienda entre otras.

Ante la negativa de recepción de sus notas, acudieron a la entonces Notaria de Fe Pública 44 y a través de la misma solicitaron al Directorio reconsideren la Resolución de Directorio 07/18; sin embargo, hasta la fecha no tienen respuesta alguna. Acudieron también al Ministerio del Trabajo Empleo y Previsión Social, denunciando la vulneración de su derecho al trabajo, pero ante la inasistencia del Vladimir Mamani Choque, les recomendaron acudir a las instancias llamadas por ley.

Conforme al “ARTÍCULO VIGÉSIMO PRIMERO” del Estatuto del Sindicato, el Directorio no tenía la facultad de disponer la reversión de las acciones de línea y peor aún la cesación de los derechos sindicales de los socios; además que conforme el “ARTÍCULO QUINCUAGÉSIMO PRIMERO” del Reglamento Interno del Sindicato, los miembros del exdirectorio y del actual serán enjuiciados ante la justicia ordinaria por malos manejos económicos, exceso de poder, uso indebido de influencias o privilegios; y también serán procesados por el Tribunal de Honor, con la imposición de la expulsión definitiva por mal desempeño de actividades y “…publicación pública en un medio de difusión social” (sic).

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Los accionantes denunciaron la lesión de sus derechos “…de las personas con discapacidad…” (sic), al trabajo y empleo digno, a la vejez digna, al debido proceso en sus elementos a la defensa, al juez natural, fundamentación y motivación de las resoluciones, citando al efecto los arts. 46, 67.I y II, 68, 115.II, 117.I, 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); 23.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH); 14 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela, disponiendo la nulidad de la Resolución de Directorio 07/18, pronunciada por el Directorio del Sindicato Mixto de Transportistas “30 de noviembre”, con costas.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 12 de octubre de 2018, según consta en acta cursante de fs. 260 a 267, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

Los accionantes, por intermedio de su abogado, ratificaron el tenor íntegro de la acción de amparo constitucional presentada.

En uso de la réplica señalaron que: a) Los demandados, si consideraron que cometieron acciones contra la institución, debieron cumplir con el reglamento interno, enjuiciándoles ante la vía ordinaria o en proceso disciplinario; b) La reconsideración presentada no tiene respuesta hasta el presente; y, c) Si bien enmendaron el 4 de octubre de 2018, el error cometido en la Resolución 07/18; sin embargo, al elevarse en conocimiento de la Asamblea no se tiene certeza de cuando se cumplirá o ejecutará.

I.2.2. Informe de las personas demandadas

Vladimir Mamani Choque, Secretario General; Danny Mario Contreras Pastor, Secretario de Relaciones; José Luis Villca Terceros, Secretario de Conflictos; y, Mario Alfredo Butrón Muñoz, Secretario de Hacienda del referido Sindicato, mediante escrito de 12 de octubre de 2018, cursante de fs. 255 a 257 vta., así como en audiencia junto a los demás demandados, por intermedio de sus abogados señalaron que: 1) Los impetrantes de tutela, fueron directivos del Sindicato en las gestiones 2014 a 2016, siendo estos muy cuestionados en relación a los manejos económicos, por lo que se estableció una comisión revisora y se ordenó una auditoría externa; cuyos informes emitidos fueron puestos a conocimiento de los accionantes que se comprometieron a cancelar esos dineros malversados a través de un acta de conciliación suscrito el 29 de marzo de 2018, no obstante esos dineros jamás fueron honrados; 2) Por esta razón el 31 de abril de 2018, se realizó una asamblea ordinaria en la que se les otorgó un plazo razonable para que cumplan esa obligación, pero aun así no lo hicieron; 3) Se convocó a una nueva asamblea para el 28 de julio del mismo año, donde se determinó la reversión de las acciones de línea de los impetrantes de tutela basándose en el orden jurídico interno; 4) En cumplimiento a dicha orden, el Directorio emitió la Resolución de Directorio 07/18; 5) De muy mala fe omitieron hacer mención al punto tres de la referida Resolución, donde se determinó la existencia de malos manejos económicos y se dispuso que mediante el asesor legal se proceda al inicio de las acciones legales ante los tribunales de justicia y el Ministerio Público contra los exdirigentes, no existiendo por tal motivo ninguna vulneración; 6) Mediante Resolución de Directorio 09/18 de 4 de octubre de 2018, el Directorio enmendó y complementó ese mandato, a efecto de que no sea mal interpretada; 7) Al haberse emitido la misma, seis días antes de la notificación con la actual acción tutelar, se ingresó a la causal de improcedencia por haber cesado los efectos del acto reclamado; 8) El Directorio solo hizo cumplir las determinaciones de la Asamblea General mediante la Resolución de Directorio 07/18; 9) Se pretende confundir indicando que se les expulsó cuando solamente se determinó la reversión de las acciones y la cesación de derechos sindicales; 10) La reconsideración fue planteada de manera equivocada contra la referida Resolución, cuando la decisión fue asumida por la Asamblea; 11) Dicho recurso debió ser planteado efectivamente ante el Directorio, pero dirigido a la Asamblea, para que se convoque a una nueva y reconsidere su postura; al no haber procedido de esa manera incumplieron con el principio de subsidiariedad; y, 12) La presente acción debió ser dirigida contra la asamblea y pedir la notificación al directorio como representante de la misma para ejercer su legitimación pasiva; por lo que solicitaron se deniegue la tutela impetrada.

En uso de la dúplica indicaron: i) Mediante la Resolución de Directorio 07/18 no se expulsó a ningún socio, ya que ello debe hacérselo a través de un debido proceso ante el Tribunal de Honor; ii) La reversión es un instituto jurídico distinto “…por cuanto las acciones son denominativas no se encuentran en registro ni de valor pecuniario ante terceros…” (sic); iii) Las Asambleas Ordinarias están regladas y las extraordinarias pueden convocarse para tratar un punto específico, lo que demuestra que no es cierto que la resolución complementaria sea discrecionalidad del Directorio; iv) Se mencionaron varios derechos vulnerados, pero en ningún momento se estableció el hecho concreto a través del cual se limitó o lesionó cada uno de ellos; v) La reversión es una forma de limitar un derecho al interior de un sindicato “…de una manera es una expulsión” (sic); vi) La reversión dispuesta no se ejecutó ni se ejecutará como lo establece la Resolución de Directorio 09/18, ello se dará previo debido proceso; y, vii) No puede trabajarse sin la hoja de ruta, cuando se dispuso la reversión de sus acciones y la cesación de sus derechos sindicales, implicó la compra de hoja de ruta.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Juan Jesús Morales Mendoza, por escrito presentado el 11 de octubre de 2018, cursante de fs. 188 a 194, indicó: a) La decisión asumida mediante Resolución de Directorio 07/18, le afectó ya que suprime sus derechos al trabajo, al debido proceso, la “seguridad jurídica”, a la defensa, al juez natural, a la fundamentación y motivación de las resoluciones; b) Hasta la fecha no fue notificado con ninguna acción civil o administrativa, mediante la cual se pretenda cobrar algún dinero del sindicato; c) La indicada Resolución de Directorio generó que las personas encargadas de vender las hojas de ruta a su favor, ya no lo hagan y le impidan trabajar, aún después de cumplir los treinta días hábiles de suspensión de una anterior decisión irregular; d) El artículo vigésimo primero del Estatuto, no le permite al Directorio, asumir la condición de tribunal de ninguna naturaleza; e) La Asamblea ni el Directorio, tienen facultades de juzgamiento e imposición de penas y sanciones de naturaleza administrativa, civil ni penal; f) El Tribunal Disciplinario es el encargado de cualquier tipo de juzgamiento y sanción; y, g) El artículo decimotercero del Reglamento crea el Tribunal de Honor que es diferente al Tribunal Disciplinario; razones por la que solicitó se conceda la tutela impetrada.

Jorge Soliz Flores, por escrito presentado el 11 de octubre de 2018, cursante de fs. 216 a 223, indicó: 1) La Resolución cuestionada, es difusa debido a que no existen nombres y apellidos que identifiquen a los afectados, sino tan solo la condición de que sea exdirigente; 2) Fue sorprendido por la negativa en la venta de hojas de ruta para desarrollar su jornada laboral; 3) A raíz de ello tomó conocimiento verbal de la existencia de la indicada Resolución; 4) No se le notificó que su persona estaría contemplado en una supuesta reversión de acciones del Sindicato mencionado; 5) El 30 de julio y 1 de agosto de 2018, presentó notas al Directorio pidiendo se le extienda hojas de ruta y justifique legalmente el impedimento del derecho al trabajo, pero no fueron respondidas; 6) La reversión de las acciones de línea y la cesación de derechos sindicales, implican una expulsión absoluta con privación del derecho al trabajo; 7) Hasta la fecha no fue notificado con ninguna acción civil o administrativa que pretenda el cobro de algún dinero del Sindicato; 8) La Asamblea ni el Directorio tienen facultades de juzgamiento e imposición de penas y sanciones; 9) El único ente encargado para tal efecto es el Tribunal Disciplinario; y, 10) Se afectó también su derecho de petición al no tener respuesta a sus solicitudes, así como también el derecho al trabajo, al debido proceso, al juez natural, la “seguridad jurídica”, la valoración razonable de la prueba, la motivación y congruencia de las resoluciones; por lo que solicitó se conceda la tutela impetrada.

Asimismo, en la audiencia de garantías por intermedio de su abogado señalaron que: i) No puede administrarse justicia por mano propia ni siquiera a título de que la Asamblea es magna, porque la misma tiene sus limitaciones como la de cumplir sus competencias; ii) La decisión asumida por el Directorio, vulneró tres elementos al pronunciar sin competencia, jurisdicción ni potestad, lo que supone un exceso al castigar no solo el presente sino también el futuro; y, iii) Sus personas no fueron notificados de manera personal con la Resolución de reversión de sus acciones, a ninguno se les permitió comprar hojas de ruta; por lo tanto desde el 30 de julio hasta el 4 de octubre de 2018, no trabajan formalmente; porque además Jorge Soliz Flores no fue notificado con la segunda Resolución ni se respondieron a sus escritos, por lo que solicitaron se conceda la tutela impetrada.

I.2.4. Resolución

La Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 006/2018 de 12 de octubre, cursante de fs. 268 a 286 vta., concedió en parte la tutela solicitada, dejando sin efecto los puntos uno y cuatro de la Resolución de Directorio 07/18, en base a los siguientes fundamentos: a) De la determinación cuestionada se evidencia que la misma fue emitida sin ningún proceso disciplinario, menos proceso alguno que demuestre tal determinación, incumpliendo incluso el  punto Cuadragésimo Sexto de su Estatuto que alude al Tribunal Disciplinario del Sindicato como el encargado de conocer y sancionar los actos de los afiliados que desvirtúen los fines y objetivos del Sindicato, vulnerando así el derecho al debido proceso en su vertiente a la defensa; b) No era atribución de la asamblea tomar tal determinación, ya que la reversión constituye una sanción que debe ser emitida por autoridad competente previo debido proceso; c) La Resolución señalada vulneró el debido proceso al disponer la reversión y a la vez que el asesor legal proceda al inicio de acciones legales ante los tribunales de justicia y el Ministerio Público, en contra de los exdirigentes por la existencia de malos manejos económicos del Sindicato; y, d) Si bien la Directiva del Sindicato mencionado, emitió la Resolución de Directorio 09/18, haciendo referencia que la cesación de sus derechos deben estar sujetos a un proceso disciplinario y por consiguiente restituyó sus derechos; sin embargo, ello no deja sin efecto el punto 1 de la Resolución de Directorio 07/18, razón por la cual no se cumple con la improcedencia del art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), más aún si la Resolución de Directorio 09/18 será elevada a consideración de la Asamblea para su ratificación, lo que demuestra que quien decidió fue el Directorio y no la Asamblea.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Cursan Certificados de Aportación del Sindicato Mixto de Transportistas “30 de noviembre”, de José Luis Fernández Gutiérrez, Alex Reynaldo Siles Zurita, Oscar Salguero España, Olga Delia Gallegos Lazcano, Antonio Díaz, Víctor Llave Loza, Monje Mamani Blanco, Félix Calderón Avilés y Elena Leaño Ruiz (fs. 14, 23, 27, 34, 42, 59, 71, 77 y 90).

II.2.    Del Acta de Asamblea Extraordinaria del Sindicato mencionado, de 28 de julio de 2018, se evidencia que se aprobó la reversión de las líneas, para recuperar parte de los dineros faltantes evidenciados en la auditoría  y comisión revisora (fs. 229 a 243).

II.3.    El Directorio del Sindicato Mixto de Transportistas “30 de noviembre”, mediante Resolución de Directorio 07/18 de 30 de julio de 2018, determinó en el punto 1, la reversión de las acciones de línea de todos los exmiembros de la “Gestión de Directorio” a la cabeza de José Luis Fernández Gutiérrez y otros, por consecuencia la cesación de sus derechos sindicales; asimismo se dispuso el mismo tratamiento a todos aquellos exdirigentes que tengan deudas con el Sindicato; en el punto 3 determinaron que el asesor legal proceda al inicio de las acciones legales ante los tribunales de justicia y el Ministerio Público en contra de los exdirigentes (fs. 7 y 8).

II.4.    Los accionantes mediante Carta Notariada de 2 de agosto de 2018, solicitaron al Secretario General del referido Sindicato, la reconsideración de la Resolución de Directorio 07/18 (fs. 93 a 96).

II.5.    En el Informe MTEPS/JDTCBBA/INF-1809/2018 de 17 de agosto, suscrito por el Inspector de la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, se evidencia que se indicó que Vladimir Mamani Choque, en representación del referido Sindicato, no tendría la predisposición de solucionar en la vía conciliatoria el derecho que reclamaron los ahora accionantes (fs. 102 y vta.).

II.6.    De la copia legalizada de 21 de agosto  de 2018, correspondiente al Acta de Posesión del Directorio del Sindicato mencionado de la gestión 2015-2016, se evidencia que los accionantes integraban el mismo en aquel entonces (fs. 91 a 92 vta.).

II.7.    Cursa Resolución de Directorio 09/18 de 4 de octubre de 2018, en la que se dispuso complementar la Resolución 07/18, indicando que la cesación de los derechos sindicales de los socios debe estar sujeto a un proceso disciplinario, previa conformación de un tribunal de honor (fs. 248 a 249).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los peticionantes de tutela denuncian la vulneración de sus derechos “...de las personas con discapacidad…” (sic), al trabajo y empleo digno, a la vejez digna, al debido proceso en sus elementos a la defensa, al juez natural, fundamentación y motivación de las resoluciones; toda vez que, los demandados usurpando funciones que no les competen, sin efectuar ninguna fundamentación de hecho y derecho ni proceso previo, resolvieron mediante Resolución de Directorio 07/18 de 30 de julio de 2018, expulsarlos del Sindicato Mixto de Transportistas “30 de noviembre”, disponiendo la reversión de las acciones de línea a favor de dicha entidad y en consecuencia la cesación de sus derechos sindicales; lo que dio lugar a que se encuentren paralizados sus vehículos adquiridos con financiamientos bancarios y que no puedan trabajar en las rutas que tiene el sindicato, afectando así económicamente a sus personas y familias. Mediante notas presentadas con la presencia de Notario de Fe Pública, pidieron la reconsideración de la mencionada Resolución de Directorio; sin embargo, hasta la fecha no tuvieron respuesta alguna.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  El derecho a la defensa como parte del debido proceso

           La SC 0702/2011-R de 16 de mayo, sostuvo: De las citas y razonamiento desarrollado, se concluye que el derecho a la defensa así sea esta en el ámbito administrativo, debe ser precautelado por toda persona y autoridades donde se haya generado algún tipo de proceso; toda vez que al aperturarse un proceso administrativo, donde existe la seria posibilidad de infligir una sanción así sea esta administrativa por la contravención a normas administrativas, implica que debe escucharse a la persona sometida a un proceso administrativo, con el único fin que pueda defenderse presentando los descargos que considere necesarios y oportunos a su pretensión de defensa, lo contrario implicaría ingresar a un régimen totalitario donde se desconoce el debido proceso en su elemento a la defensa del encausado”.

La SCP 0763/2018-S4 de 14 de noviembre, al respecto indicó: “La jurisprudencia constitucional ha señalado que, además de ser un instituto que forma parte de las garantías del debido proceso, tiene una consagración autónoma en el ordenamiento jurídico del Estado Plurinacional. Así se puede apreciar de su regulación comprendida en el art. 115.II de la CPE, que establece como deber del Estado, el de garantizar, entre otros, el señalado derecho; en ese mismo sentido se tiene regulado en el art. 119.II de la citada Norma Fundamental, cuando refiere ‘Toda persona tiene derecho inviolable a la defensa. El Estado proporcionará a las personas denunciadas o imputadas una defensora o un defensor gratuito, en los casos en que éstas no cuenten con los recursos económicos necesarios’.

La jurisprudencia constitucional también ha establecido que el derecho a la defensa constituye una ‘potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio, presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. Asimismo, implica la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos’.

Sobre el tema, la SC 0206/2010-R de 24 de mayo, refiriéndose al derecho fundamental a la defensa como uno de los elementos de garantía del debido proceso, consagrado en el art. 115.II de la CPE, precisó que, el mismo está vinculado con: a) El derecho que tienen las personas, cuando se encuentran sometidas a un proceso con formalidades específicas, a tener una persona idónea que pueda patrocinarles y defenderles oportunamente; y, b) El derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos en igualdad de condiciones, conforme a procedimiento preestablecido; de manera que, ante la restricción o limitación en su ejercicio por cualquier persona o autoridad, hace viable su tutela mediante la acción de amparo constitucional, prevista en los arts. 128 y 129 de la CPE.

En esa línea, la SCP 0567/2012 de 20 de julio, precisando la trascendencia del derecho a la defensa, estableció que alcanza a los siguientes ámbitos: ‘...i) el derecho a ser escuchado en el proceso; ii) el derecho a presentar prueba; iii) el derecho a hacer uso de los recursos; y iv) el derecho a la observancia de los requisitos de cada instancia procesal’.

La doctrina también ha desarrollado el alcance del derecho a ser oído, como parte del derecho a la defensa, en el marco de los procedimientos administrativos, que a decir del tratadista Roberto Dromi[, debe ser comprendido como la efectiva posibilidad de participación en el procedimiento, y que comprende los derechos a: ‘a) Ser oído. Es la garantía que el procedimiento debe ofrecer a los administrados, como titulares de un derecho, a exponer sus razones. Ella consiste en: 1) La publicidad del procedimiento, el leal conocimiento de las actuaciones administrativas (vistas, traslados, etc.)...() 2) La oportunidad de expresar sus argumentaciones antes y después de la emisión del acto administrativo, interponiendo recursos. 3) El derecho a hacerse patrocinar y representar profesionalmente; b) Ofrecer y producir prueba. Corresponde a los órganos que intervienen en el procedimiento administrativo realizar las diligencias tendientes a la averiguación de los hechos que fundamentan la decisión, sin perjuicio del derecho de los interesados a ofrecer y producir las pruebas que sean pertinentes. ‘la garantía constitucional de la defensa en juicio exige, fundamentalmente, que la parte interesada tenga la oportunidad de exponer sus defensas y ofrecer las pruebas que hacen a su descargo’; en similar razonamiento, el estudioso Agustín Gordillo, refiriéndose a los principios que regulan el procedimiento administrativo, señala que el derecho a ser oído y a una decisión fundada, presupone: ‘La publicidad del procedimiento, la oportunidad de expresar las razones del interesado antes de la emisión del acto administrativo y desde luego también después, la consideración expresa de los argumentos y de las cuestiones propuestas, la obligación de decidir expresamente las peticiones, la obligación de fundar las decisiones, el derecho a hacerse patrocinar por letrado, el derecho a ofrecer y producir la prueba de descargo, el derecho a que toda prueba razonablemente propuesta sea producida, que la producción de la prueba sea efectuada antes de que se adopte decisión alguna sobre el fondo de la cuestión y el derecho a controlar la producción de la prueba hecha por la administración’.

Del marco normativo, jurisprudencial y doctrinal expuesto, se puede concluir que, el derecho a ser escuchado en el proceso está vinculado directamente con el derecho a la defensa en juicio, sea que se trate de un proceso administrativo o judicial, puesto que, en el marco de la garantía prevista en el art. 117.I de la Norma Fundamental, ninguna persona puede ser condenada en juicio alguno, sino se le otorga la posibilidad de presentar sus descargos o alegaciones ante la autoridad competente e imparcial, en un debido proceso, presentando las pruebas que considere pertinentes para desvirtuar los hechos que se le acusan o probar los hechos sostenidos en su defensa, así como permitirle el uso efectivo de los recursos que la ley (en sentido formal y material) le franquea, además de la observancia de los presupuestos establecidos para cada instancia procesal”.

III.2.  Derecho al trabajo

Sobre el particular la SCP 0002/2014-S2 de 1 de octubre, estableció que: “…el derecho al trabajo constituye la facultad o potestad de toda persona para desplegar o desarrollar cualquier actividad, sea ésta física e intelectual, tendiente a generar su sustento diario así como el de su familia, todo ello con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación, con remuneración o salario justo, equitativo, satisfactorio y en condiciones dignas, equitativas y satisfactorias de trabajo”.

Por su parte la SCP 0547/2013 de 13 de mayo, respecto a su lesión expresó: Según el caso específico, la interferencia del derecho al trabajo, conlleva a la perturbación del libre desarrollo de la personalidad; es decir, que el derecho referido, al ser de naturaleza social y económica, no sólo busca la perfección del mismo en función a la capacidad de aptitudes que tiene toda persona sino también implica el derecho a buscar un trabajo, postularse o acceder al mismo, y mantenerlo. En su dimensión económica, busca la obtención de una remuneración justa y equitativa, en procura de su propia manutención como la de su familia, de tal forma que le permita la subsistencia en condicionesdignas”.

La SCP 0444/2015-S1 de 8 de mayo, de igual manera sostuvo: “Al sentir del art. 46.I.1 de la CPE toda persona tiene derecho ‘Al trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación y con remuneración justa o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna’, el parágrafo II del mismo cuerpo legal, señala ‘El Estado protegerá el ejercicio del trabajo en todas sus formas’.

El derecho al trabajo invocado por la parte accionante se encuentra ampliamente reconocido en el texto constitucional, comenzando del Preámbulo Constitucional que señala sobre la construcción del nuevo Estado Plurinacional Boliviano, que el mismo se basa en el respeto e igualdad entre todos en convivencia colectiva con acceso al agua, trabajo, educación, salud y vivienda para todos.

Una dimensión muy importante del ser humano es su calidad de hombre trabajador (homo faber), la misma es parte de una vertiente de la dimensión social de la persona en el escenario de la construcción de un Estado Social de Derecho, como en el caso del Estado Plurinacional de Bolivia que desde su preámbulo constitucional determina que la construcción del nuevo Estado se basa en el respeto e igualdad entre todos en convivencia colectiva con acceso al agua, trabajo, educación, salud y vivienda para todos.

Según el caso específico, la interferencia del derecho al trabajo, conlleva a la perturbación del libre desarrollo de la personalidad; es decir, que el referido derecho, al ser de naturaleza social y económica, no sólo busca la perfección del mismo en función a la capacidad de aptitudes que tiene toda persona sino también implica el derecho a buscar un trabajo, postularse o acceder al mismo, y mantenerlo. En su dimensión económica, busca la obtención de una remuneración justa y equitativa, en procura de su propia manutención como la de su familia, de tal forma que le permita la subsistencia en condiciones dignas”.

III.3.  Análisis del caso concreto

Con carácter previo a resolver la problemática actual, debemos indicar que si bien los accionantes solicitaron reconsideración de la Resolución de Directorio 07/18 de 30 de julio de 2018, mediante Nota de 2 de agosto de 2018; sin embargo, al no haberse respondido la misma hasta el presente, corresponde aplicar la excepción al principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional, por no ser éste un mecanismo inmediato y oportuno que pueda resolver los hechos denunciados, debiendo por ello ingresarse a resolver el fondo del asunto, con la finalidad de no prolongar más la resolución del caso expuesto.

En este comprendido, de los datos adjuntos a la presente acción tutelar, se evidencia que los impetrantes de tutela tienen la calidad de socios del Sindicato Mixto de Transportistas “30 de noviembre” y que cuentan con un Certificado de Aportación por un valor de $us500 (quinientos dólares estadounidenses); asimismo, de la copia legalizada del Acta de Posesión del Directorio del Sindicato mencionado de la gestión 2015-2016, se evidencia que eran miembros del mismo en aquel entonces.  

Se observa también que en la Asamblea Extraordinaria del Sindicato mencionado, realizada el 28 de julio de 2018, se analizó la falta de dinero del Sindicato por mal manejo de los exdirigentes, en mérito a lo cual se aprobó proceder a la reversión de las líneas de todos los exdirigentes de la gestión “…1ro de diciembre 2014 ha 30 noviembre de 2016…” (sic).

Ante ello el Directorio del referido Sindicato, dispuso en el punto 1 de la Resolución de Directorio 07/18, la reversión de las acciones de línea a favor del Sindicato de todos los exmiembros de la Gestión de Directorio a la cabeza de José Luis Fernández Gutiérrez y otros, así como también de todos aquellos exdirigentes que tengan deudas pendientes con el Sindicato; y en el punto 3 de la misma Resolución determinó que el asesor legal de la entidad proceda al inicio de las acciones legales ante los tribunales de justicia y Ministerio Público en contra de los exdirigentes.

Antecedentes de los que se advierte que las decisiones asumidas, si bien tuvieron como origen la Asamblea Extraordinaria de 28 de julio de 2018; sin embargo, fueron materializadas en la Resolución de Directorio 07/18; sin haberse realizado previamente un debido proceso disciplinario o judicial, tal como lo establece el artículo quincuagésimo primero del Reglamento Interno del mencionado Sindicato que dice: “Los miembros del ex-directorio o saliente y los actuales, serán enjuiciados ante la justicia ordinaria debido a malos manejos económicos, exceso de poder o uso indebido de influencias o privilegios, quedando los demandantes a interponer las acciones legales del caso, solicitar medidas precautorias sobre los bienes muebles e inmuebles, arraigos y otras medidas jurisdiccionales. También serán procesados por el Tribunal de Honor, con la imposición de la expulsión definitiva por mal desempeño de actividades y publicación pública en un medio de difusión social” (las negrillas son añadidas); lo que nos demuestra que las determinaciones señaladas en la Resolución cuestionada, fueron asumidas vulnerando el derecho al debido proceso de los accionantes al no darles oportunidad de defenderse en un proceso con todas las garantías previstas por el ordenamiento jurídico de nuestro Estado y ante las instancias pertinentes.

El art. 117 de la CPE, establece que: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso”; lo que quiere decir, que no puede sancionarse (en la vía administrativa o judicial) a ninguna persona, si no es luego de realizarse un debido proceso en el que pueda ejercer plenamente su derecho a la defensa. De igual manera, el artículo decimoquinto del referido Estatuto señala que los sindicalizados tienen derecho a: “1.- Ser escuchado y hacer uso de su defensa en cualquier proceso disciplinario que pueda instaurarle el Sindicato”; sin embargo, estos mandatos normativos no fueron tomados en cuenta por los demandados a tiempo de librar la Resolución de Directorio 07/18 e imponer sanciones a los impetrantes de tutela; ya que si bien la reversión de acciones de línea fue aprobada en la Asamblea Extraordinaria referida; debió ser plasmada en una resolución -si correspondía- luego de efectuarse un debido proceso legal ante las instancias competentes establecidas en su propio Estatuto y Reglamento Interno y no así de manera directa como se lo hizo.

El artículo cuadragésimo cuarto de su Estatuto, establece las atribuciones de la Asamblea General y el artículo vigesimoprimero del mismo, instaura las del Directorio del Sindicato mencionado; sin embargo, de la lectura detallada de ambas disposiciones no se advierte el reconocimiento de la facultad de imponer la sanción de reversión de líneas de los socios del Sindicato, para recuperar dineros presuntamente faltantes por una mala gestión; sino más al contrario el artículo quincuagésimo primero del Reglamento Interno del referido Sindicato, establece expresamente que será el Tribunal de Honor el encargado de procesar y sancionar a los exdirectivos por el mal desempeño de sus actividades.

En tal sentido, al haberse dispuesto la reversión de acciones de línea de los accionantes y de otros exdirigentes (de manera genérica), sin haber realizado con anterioridad un proceso disciplinario judicial o disciplinario, se lesionó el derecho al debido proceso de los impetrantes de tutela en sus vertientes a la defensa y juez natural, decisión que no fue subsanada ni corregida por lo dispuesto en el punto 3 de la Resolución de Directorio 07/18, que si bien ordenó al Asesor Legal proceda al inicio de las acciones legales ante los tribunales de justicia, empero la sanción aludida ya se encontraba establecida y materializada.

Respecto a la Resolución de Directorio 09/18 de 4 de octubre de 2018, la misma indicó que: “…con la finalidad y objetivo de ejecutar de forma adecuada y enmarcada en el ordenamiento jurídico las determinaciones de la Asamblea General Extraordinaria de Socios de fecha 28 de julio del presente año se complementa la resolución de Directorio N° 07/18 (…) De lo que se infiere que si es posible limitar derechos siempre que sea dentro de un debido proceso y por la Autoridad Administrativa o Jurisdiccional competente donde se garanticen sus derechos, por lo que a efecto de dar cabal cumplimiento al mandato de la Asamblea es menester someterlos a un debido proceso ya sea ante la autoridad administrativa o Jurisdiccional (…) Consiguientemente, se deriva la ejecución de las determinaciones de la asamblea y se restituye los derechos de socios hasta la emisión de las resoluciones disciplinarias y judiciales…” (sic); lo que quiere decir, que en la misma se reconoció que la decisión asumida en la Resolución de Directorio 07/18, ciertamente fue establecida sin haberse desarrollado un debido proceso, por lo cual pretendieron enmendar su error disponiendo que se restituyan los derechos de los socios hasta que se determine lo que corresponda en derecho, con la finalidad de que los mismos puedan seguir trabajando; sin embargo, mediante esta decisión tampoco se corrigió la reversión de las acciones de línea de los accionantes ni de terceros, que según refieren los mismos demandados, se asemeja a una expulsión del Sindicato; además de que en la parte final de punto 2 de la Resolución de Directorio 09/18 se precisó: “…se eleva la presente resolución a la asamblea para su ratificación” (sic); lo que demuestra que esta presunta subsanación aún no se encuentra firme por estar sujeta a confirmación de la Asamblea, por lo que no estamos ante un hecho superado, como alegaron los demandados.

Por consiguiente, corresponde conceder la tutela impetrada por vulneración al derecho al debido proceso de los accionantes en sus elementos a la defensa y juez natural, glosado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, por haberse asumido la sanción indicada sin un debido proceso, ignorando los mecanismos establecidos en su propia norma, sin haber analizado previamente toda la prueba de cargo o descargo presentada en un debido proceso ni permitiendo ejercer a los peticionantes de tutela su derecho a la defensa en un proceso ante las instancias pertinentes.

Decisiones arbitrarias que además afectaron el derecho al trabajo de los accionantes, desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, como fuente generadora del sustento económico diario, que busca la obtención de una remuneración justa y equitativa, en procura de su propia manutención como la de su familia, al haberles impedido trabajar con sus movilidades al no venderles las hojas de ruta, afirmación que la asumimos como válida por no haber sido refutada por los demandados, por lo que concierne de igual manera su tutela.

Respecto a los derechos a la vejez digna, al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación de las resoluciones, así como los derechos de las personas con discapacidad, no se advierten actos concretos que acrediten su vulneración, por lo que no corresponde su tutela.

En consecuencia, el Tribunal de garantías al haber concedido en parte la tutela impetrada, obró correctamente.

          POR TANTO

         

          El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 006/2018 de 12 de octubre, cursante de fs. 268 a 286 vta., pronunciada por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, en relación a los derechos al trabajo y al debido proceso en sus elementos a la defensa y juez natural; dejando sin efecto la Resolución de Directorio 07/18 de 30 de julio de 2018, disponiendo

CORRESPONDE A LA SCP 0204/2019-S3 (viene de la pág. 14).

          se emita una nueva conforme los fundamentos jurídicos precedentemente desarrollados; y, DENEGAR en relación a los demás derechos por no haberse evidenciado su vulneración.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

 


MSc. Brígida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

Orlando Ceballos Acuña

MAGISTRADO


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