SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0204/2019-S3
Fecha: 30-Abr-2019
Los miembros del ex-directorio o saliente y los actuales, serán enjuiciados ante la justicia ordinaria debido a malos manejos económicos
Antecedentes de los que se advierte que las decisiones asumidas, si bien tuvieron como origen la Asamblea Extraordinaria de 28 de julio de 2018; sin embargo, fueron materializadas en la Resolución de Directorio 07/18; sin haberse realizado previamente un debido proceso disciplinario o judicial, tal como lo establece el artículo quincuagésimo primero del Reglamento Interno del mencionado Sindicato que dice: “Los miembros del ex-directorio o saliente y los actuales, serán enjuiciados ante la justicia ordinaria debido a malos manejos económicos, exceso de poder o uso indebido de influencias o privilegios, quedando los demandantes a interponer las acciones legales del caso, solicitar medidas precautorias sobre los bienes muebles e inmuebles, arraigos y otras medidas jurisdiccionales. También serán procesados por el Tribunal de Honor, con la imposición de la expulsión definitiva por mal desempeño de actividades y publicación pública en un medio de difusión social” (las negrillas son añadidas); lo que nos demuestra que las determinaciones señaladas en la Resolución cuestionada, fueron asumidas vulnerando el derecho al debido proceso de los accionantes al no darles oportunidad de defenderse en un proceso con todas las garantías previstas por el ordenamiento jurídico de nuestro Estado y ante las instancias pertinentes.
El art. 117 de la CPE, establece que: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso”; lo que quiere decir, que no puede sancionarse (en la vía administrativa o judicial) a ninguna persona, si no es luego de realizarse un debido proceso en el que pueda ejercer plenamente su derecho a la defensa. De igual manera, el artículo decimoquinto del referido Estatuto señala que los sindicalizados tienen derecho a: “1.- Ser escuchado y hacer uso de su defensa en cualquier proceso disciplinario que pueda instaurarle el Sindicato”; sin embargo, estos mandatos normativos no fueron tomados en cuenta por los demandados a tiempo de librar la Resolución de Directorio 07/18 e imponer sanciones a los impetrantes de tutela; ya que si bien la reversión de acciones de línea fue aprobada en la Asamblea Extraordinaria referida; debió ser plasmada en una resolución -si correspondía- luego de efectuarse un debido proceso legal ante las instancias competentes establecidas en su propio Estatuto y Reglamento Interno y no así de manera directa como se lo hizo.
El artículo cuadragésimo cuarto de su Estatuto, establece las atribuciones de la Asamblea General y el artículo vigesimoprimero del mismo, instaura las del Directorio del Sindicato mencionado; sin embargo, de la lectura detallada de ambas disposiciones no se advierte el reconocimiento de la facultad de imponer la sanción de reversión de líneas de los socios del Sindicato, para recuperar dineros presuntamente faltantes por una mala gestión; sino más al contrario el artículo quincuagésimo primero del Reglamento Interno del referido Sindicato, establece expresamente que será el Tribunal de Honor el encargado de procesar y sancionar a los exdirectivos por el mal desempeño de sus actividades.
En tal sentido, al haberse dispuesto la reversión de acciones de línea de los accionantes y de otros exdirigentes (de manera genérica), sin haber realizado con anterioridad un proceso disciplinario judicial o disciplinario, se lesionó el derecho al debido proceso de los impetrantes de tutela en sus vertientes a la defensa y juez natural, decisión que no fue subsanada ni corregida por lo dispuesto en el punto 3 de la Resolución de Directorio 07/18, que si bien ordenó al Asesor Legal proceda al inicio de las acciones legales ante los tribunales de justicia, empero la sanción aludida ya se encontraba establecida y materializada.
Respecto a la Resolución de Directorio 09/18 de 4 de octubre de 2018, la misma indicó que: “…con la finalidad y objetivo de ejecutar de forma adecuada y enmarcada en el ordenamiento jurídico las determinaciones de la Asamblea General Extraordinaria de Socios de fecha 28 de julio del presente año se complementa la resolución de Directorio N° 07/18 (…) De lo que se infiere que si es posible limitar derechos siempre que sea dentro de un debido proceso y por la Autoridad Administrativa o Jurisdiccional competente donde se garanticen sus derechos, por lo que a efecto de dar cabal cumplimiento al mandato de la Asamblea es menester someterlos a un debido proceso ya sea ante la autoridad administrativa o Jurisdiccional (…) Consiguientemente, se deriva la ejecución de las determinaciones de la asamblea y se restituye los derechos de socios hasta la emisión de las resoluciones disciplinarias y judiciales…” (sic); lo que quiere decir, que en la misma se reconoció que la decisión asumida en la Resolución de Directorio 07/18, ciertamente fue establecida sin haberse desarrollado un debido proceso, por lo cual pretendieron enmendar su error disponiendo que se restituyan los derechos de los socios hasta que se determine lo que corresponda en derecho, con la finalidad de que los mismos puedan seguir trabajando; sin embargo, mediante esta decisión tampoco se corrigió la reversión de las acciones de línea de los accionantes ni de terceros, que según refieren los mismos demandados, se asemeja a una expulsión del Sindicato; además de que en la parte final de punto 2 de la Resolución de Directorio 09/18 se precisó: “…se eleva la presente resolución a la asamblea para su ratificación” (sic); lo que demuestra que esta presunta subsanación aún no se encuentra firme por estar sujeta a confirmación de la Asamblea, por lo que no estamos ante un hecho superado, como alegaron los demandados.
Por consiguiente, corresponde conceder la tutela impetrada por vulneración al derecho al debido proceso de los accionantes en sus elementos a la defensa y juez natural, glosado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, por haberse asumido la sanción indicada sin un debido proceso, ignorando los mecanismos establecidos en su propia norma, sin haber analizado previamente toda la prueba de cargo o descargo presentada en un debido proceso ni permitiendo ejercer a los peticionantes de tutela su derecho a la defensa en un proceso ante las instancias pertinentes.
Decisiones arbitrarias que además afectaron el derecho al trabajo de los accionantes, desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, como fuente generadora del sustento económico diario, que busca la obtención de una remuneración justa y equitativa, en procura de su propia manutención como la de su familia, al haberles impedido trabajar con sus movilidades al no venderles las hojas de ruta, afirmación que la asumimos como válida por no haber sido refutada por los demandados, por lo que concierne de igual manera su tutela.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- publicación pública en un medio de difusión social
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. Derecho al trabajo
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 16
- Los miembros del ex-directorio o saliente y los actuales, serán enjuiciados ante la justicia ordinaria debido a malos manejos económicos
- CONFIRMAR