SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0211/2019-S3
Fecha: 30-Abr-2019
debiendo acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas asumidas sin causa jurídica
En ese contexto, para la determinación de las mismas, uno de los presupuestos a ser cumplidos, es la carga probatoria la cual debe ser realizada por el peticionante de tutela, debiendo acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas asumidas sin causa jurídica; es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; además, de la inminencia y la necesidad de protección inmediata de los derechos involucrados -en razón a que una tardía protección podría generar daño irreparable-.
En el caso que nos ocupa y en base a la documentación compulsada por este Tribunal, no se acreditó de manera fehaciente y objetiva, la existencia de las medidas de hecho alegadas por los accionantes en su condición de Alcalde y Presidenta del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Chulumani y ante dicha situación, incumplieron con esa exigencia, por ende, el presupuesto establecido por la jurisprudencia constitucional para la activación de la acción de amparo constitucional por vías de hecho; ya que, si bien en la demanda que presentó el Alcalde Municipal, en su Nota de 7 de septiembre de 2018 enviada a Beatriz Lima Butrón, Presidenta de la FEJUVE “Villa de la Libertad” de la citada localidad, así como en su declaración voluntaria notariada (Conclusiones II.2 y 4), alegó que producto del cabildo realizado el 30 de marzo de la citada gestión se habría asentado una vigilia permanente por los miembros de la referida FEJUVE, impidiendo el ingreso del Alcalde, Concejales y funcionarios del Municipio al edificio edil, obstaculizando las actividades laborales; asimismo, que el 8 de agosto del mismo año -luego de la realización de la audiencia de acción popular celebrada- se habrían producido actos de violencia y agresión, orientados a impedir el ingreso de todo funcionario o trabajador municipal; y, finalmente, que el 13 de igual mes y año, las puertas de ingreso al edificio consistorial de la Alcaldía fueron aseguradas con candados puestos por personas que hacen la vigilia; empero, ninguna de dichas situaciones fueron demostradas por la parte accionante, situación corroborada a su vez por el Notario de Fe Pública Primero de Chulumani del departamento de La Paz, quien certificó que al haberse constituido en el predio municipal los días 7 y 18 de abril, 25 de julio y 10 de octubre de 2018, constató que no existían rasgos de violencia en la infraestructura, ni mucho menos rotura de candados para el ingreso al indicado inmueble (Conclusión II.5).
Más aún si se toma en cuenta que Beatriz Lima Butrón -codemandada-, en respuesta a la mencionada Nota de 7 de septiembre del mismo año (Conclusión II.3), argumentó que no eran ciertas ni evidentes dichas aseveraciones, alegando expresamente que: “…hacer vigilia no es tomar por la fuerza ningún espacio, ni apropiarse de ningún derecho ajeno, simplemente es vigilar, controlar, preservar, resguardar el objeto que está en disputa, para que nadie ocasione daño alguno…” (sic).
Asimismo, habiendo dispuesto el trasladado a los predios de la Alcaldía Municipal de Chulumani, la Jueza de garantías junto a las partes, pudieron constatar que no existía en el lugar ningún cabildo, menos una vigilia permanente que impida o restrinja el ingreso a dicha entidad; evidenciando además -según manifestó el abogado de la parte demandada-, que si bien las puertas se hallaban precintadas, era por disposición de autoridad competente, desvirtuando así que los demandados -hasta el día de la celebración de la audiencia de amparo constitucional-, estén restringiendo y prohibiendo el ingreso de la parte accionante a sus fuentes de trabajo.
Por otro lado, es pertinente señalar que, si la parte impetrante de tutela entendía que los hechos denunciados cometidos por los ahora demandados eran contrarios al orden constitucional y omitiendo los mecanismos institucionales vigentes, para procurar su restablecimiento debieron activar esta acción de defensa -entendiendo que se trataría de medidas de hecho- de manera inmediata una vez producidos los mismos -que a efectos de prevenir un daño inminente e irreparable en estos supuestos se prescinde de la subsidiariedad-; por el contrario, presentaron esta acción tutelar recién el 27 de septiembre de 2018, luego de transcurridos más de cinco meses de la realización del primer acto que presumiblemente obstaculizaba el ejercicio de sus funciones y casi dos meses después de los supuestos sucesos de violencia y la colocación de candados al predio municipal alegado; teniéndose incluso instaurado proceso penal en la jurisdicción ordinaria, en el que la autoridad competente en ejercicio de los actos investigativos precintó el ingreso a los predios municipales -custodia del inmueble donde supuestamente ocurrieron hechos sujetos a investigación-, consecuentemente, ya no es posible advertir circunstancias que nos conduzcan a tutelar los derechos reclamados por medidas de hecho.
Finalmente, siendo la parte accionante o agraviada quien debe acreditar y demostrar la existencia del acto u omisión denunciados de ilegales, también debe demostrar que quien cometió esos actos u omisiones, es el particular o la autoridad contra la que se interpuso la acción de amparo constitucional; aspecto que en los hechos tampoco fue demostrado de manera indiscutible en el caso que se analiza.
En consecuencia, al no haberse demostrado objetivamente la existencia de medidas o vías de hecho asumidas sin causa jurídica y que las mismas hubieran sido cometidas por los demandados, como presupuestos a ser cumplidos por la parte peticionante de tutela, según se tiene desarrollado en el citado Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, se hace inviable la tutela constitucional que brinda esta acción de defensa.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- i)
- a)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- Fragmento 9
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 17
- Fragmento 18
- Fragmento 19
- las vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad puede ser activado frente a estas circunstancias sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa, aspecto reconocido de manera uniforme por la jurisprudencia emanada en ejercicio del control de constitucionalidad y que debe ser ratificado por este Tribunal Constitucional Plurinacional
- i) la carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos;
- Fragmento 22
- Fragmento 23
- Fragmento 24
- acción de
- III.2. Análisis del caso concreto
- debiendo acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas asumidas sin causa jurídica
- Fragmento 28